MODIFICACION PUNTUAL Nº 40 DEL PLAN GENERAL DE PATERNA
1.- ANTECEDENTES.
El plan general de Paterna fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el 15 de noviembre de 1990. Este plan diferencia en su capítulo IX las zonas de suelo urbano no sometido a planeamiento diferido, estas zonas son:
Sección 1º. Edificación en manzana cerrada (Clave 01)
Sección 2º. Ordenación anterior (Clave 02)
Sección 3º. Edificación abierta (Clave 03)
Sección 4º. Unifamiliar agrupada (Clave 04)
Sección 5º. Unifamiliar aislada (Clave 05)
Sección 6º. Industrial (Clave 06)
Sección 7º. Conservación de la edificación (Clave 07)
Mención especial reviste la Clave 02, "ordenación anterior", por cuanto que mantiene vigentes una serie de documentos de planeamiento anteriores al plan general.
Por otro lado, el plan señala en su capítulo XII las zonas de suelo urbano sometido a planeamiento diferido, una buena parte de ellas se ha ido desarrollando con diversas figuras de planeamiento.
El capítulo XIV del PGOU trata del suelo urbanizable programado. A lo largo del tiempo se han ido desarrollando los diversos sectores que proponía el plan.
El Plan General de Ordenación Urbana incorpora en un apartado final de sus normas urbanísticas la "Tabla de vigencias de los documentos de planeamiento municipal afectados por el Plan General de Ordenación de Paterna". Esta tabla establece un apartado para suelo urbano, donde se definen los documentos de planeamiento que conforman la clave 02 antes descrita. Por otro lado, incorpora un apartado dedicado al suelo urbanizable en ejecución, el planeamiento que aquí se señala se ha venido desarrollando, y modificando en parte, con nuevos documentos de planeamiento.
Como fruto de todo este desarrollo urbanístico, el municipio cuenta con un amplio número de documentos de planeamiento vigentes, cada uno con sus normas urbanísticas.
2.- OBJETO DE LA MODIFICACIÓN.
El objeto de la modificación es, por una parte, establecer una unificación en las definiciones de los conceptos básicos que forman parte de las normas urbanísticas de los planeamientos antes citados. Por otro lado, se pretende, muy especialmente, unificar el criterio de medición de la altura reguladora y la altura total, estableciendo una tabla unitaria para todo el conjunto del término municipal. Se aprovecha la ocasión para adaptar las alturas propuestas a las necesidades actuales de la construcción, como se expone a continuación.
3.- ZONAS AFECTADAS POR LA MODIFICACIÓN
La presente modificación será de aplicación en el USO RESIDENCIAL de todas las zonas del término municipal, y, por extensión, en los usos terciarios y dotacionales, así como en otros que se encuentren dentro de los compatibles en los zonas de uso dominante residencial.
4.- MEMORIA JUSTIFICATIVA.
ESTANDARIZACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA Y CONCEPTOS URBANÍSTICOS GENERALES
Los fines de la presente modificación son los ya definidos en el art.3 del Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana (Orden de 26 de abril de 1.999), y que son los siguientes:
La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU, Ley 6/1994) anunciaba en su art. 14, y en su Disposición Adicional octava, el reglamento "orientativo" de las distintas zonas de ordenación urbanística. Se trata de la orden de 26 de abril de 1999.
La Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005) anuncia, en su art. 41, un nuevo Reglamento de Zonas, y suprime el calificativo de "orientativo", dejando como excepción la de los municipios que no se basen en dicho reglamento y que contengan su propia regulación, cuando razones específicas de carácter local lo aconsejen y así se justifique.
La presente modificación pretende adaptar las definiciones de sus conceptos normativos básicos a las definidas en el actual reglamento de zonas (en su Título II. Parámetros urbanísticos. Definiciones), o reglamento que lo sustituya, con el objeto de unificar los distintos documentos de planeamiento que antes exponíamos.
MENCIÓN ESPECIAL A LA ALTURA REGULADORA Y ALTURA TOTAL
La presente modificación afecta, muy especialmente, a las alturas reguladoras y, por lo tanto, a la altura entre plantas. No cambia de forma alguna el número de plantas totales permitidas y grafiadas en los planos correspondientes, no permitiendo en ningún caso las entreplantas ni totales ni parciales fuera de lo indicado en el planeamiento aprobado.
Tanto el Plan General, en su artículo 135, como las HD/91 (Orden de 22 de abril de 1991), en su art. 2.4, obligan a que la altura libre mínima entre plantas sea de 2,50 metros.
Para poder cumplir con las alturas mínimas, hay que tener en cuenta una serie de factores:
A.- Normativa actual en la edificación.
La tendencia actual en la edificación de viviendas ha sido aumentar la rigidez de los forjados pasando en los últimos años de forjados de 22 y 26 cm a 30 cm y 35 cm . Este aumento de cantos ha sido debido a tres factores: forjados planos, deformaciones menores en los elementos estructurales y luces forzadas por los garajes.
Por otro lado el incremento de canto ha sido necesario para cumplir las condiciones acústicas, actualmente la NBE-CA-88 y en proyecto el documento de exigencias básicas de protección frente al ruido, del Código Técnico de la Edificación, al parecer aun más restrictivo. Lo cual ha obligado a soluciones sobre forjados acabados o bajo los mismos de mayores espesores con diversos tipos de materiales.
B.- Aumento significativo de las instalaciones en los edificios y por lo tanto mayor reserva de espacios tanto verticales como horizontales.
Otro factor que ha influido en la necesidad de mayores alturas entre forjados, ha sido el incremento exponencial de las instalaciones en los edificios. Los sistemas de aire acondicionado se han extendido de tal forma que es prácticamente imposible promover edificios sin aire acondicionado o sin posibilidad de tenerlo con preinstalaciones más o menos acertadas. Todo ello obliga a tener piezas en las viviendas de escasa altura para poder albergar en los falsos techos todas las instalaciones.
No solo las instalaciones de aire condicionan la altura, el nuevo Reglamento de baja tensión obliga a unas instalaciones mucho mayores a las utilizadas hasta ahora.
6.- MODIFICACION PUNTUAL
Por las razones expuestas anteriormente se propone:
Es necesario realizar una aclaración con respecto a la diferente definición de planta ático en el Reglamento de Zonas y en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. Según el reglamento, se denomina planta ático a la última planta de un edificio, siempre que su fachada se encuentre retranqueada…. Según el PGOU, la planta ático es una planta por encima de la última planta permitida por el planeamiento. Procede aclarar que la adaptación de la definición del reglamento de zonas no implicará mayor número de plantas que el establecido en la actualidad en los planos de ordenación. Es decir que la anotación de por ej. "IV" en los planos de ordenación del PGOU antes significaba cuatro plantas más ático y ahora pasa a significar cinco plantas entendiéndose como ático la última de ellas, en definitiva, el mismo número de alturas.
2. La unificación de las tablas de altura reguladora de los distintos planeamientos de uso dominante residencial en una sola.
La tabla de alturas reguladoras máximas es la siguiente:
Número de Plantas |
Altura Reguladora |
Altura de planta |
PB |
4,50 |
4,50 |
II |
7,80 |
3,30 |
III |
11,10 |
3,30 |
IV |
14,40 |
3,30 |
V |
17,70 |
3,30 |
VI |
21,00 |
3,30 |
VII |
24,30 |
3,30 |
VIII |
27,60 |
3,30 |
IX |
30,90 |
3,30 |
X |
34,20 |
3,30 |
XI |
37,50 |
3,30 |
XII |
40,80 |
3,30 |
En correspondencia con la aclaración realizada en el número 1 anterior, y por facilitar la adaptación de los distintos planeamientos al reglamento de zonas, esta tabla debe aplicarse a la altura reguladora medida en el plano de fachada de la edificación, desde la rasante de la acera hasta la intersección con la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta que no sea ático.
Con respecto a la altura total, en la siguiente tabla se recogen las distintas soluciones contempladas en el planeamiento y el criterio de unificación propuesto, expresado en metros medidos sobre la altura reguladora expresada en la tabla anterior o la adoptada en proyecto, caso que esta sea menor.
En lo que respecta a las alturas de otros cuerpos de edificación y elementos técnicos de las instalaciones, se estará a lo dispuesto en cada uno de los planeamientos aprobados.
CRITERIOS DEFINITORIOS ALTURA TOTAL ZONAS RESIDENCIALES |
||
ZONA |
PLANEAMIENTO EXISTENTE |
CRITERIO PROPUESTO |
Suelo Urbano no sometido a planeamiento diferido |
||
Edificación en manzana cerrada (Clave 01) |
(art. 164.2 c)PGOU) "…La elevación medida entre el plano horizontal que contiene a la altura reguladora dada y el punto de mayor cota de los de cumbrera del cuerpo de ático no será superior a 3,50m" |
3,5m |
Ordenación anterior (Clave 02) |
-Modificación del PP de Paterna: (art. 147.4 PGOU) "…se autorizarán las construcciones que están dentro del plano inclinado a 45º…" - PP Cruz de Gracia: No precisa nada. - Proyecto de delimitación SU La Cañada:
"…La altura máxima de cualquier elemento construido, chimenea, cumbrera, etc no superará los 3m sobre la altura reguladora" "…no contándose como planta los espacios que resulten edificables entre el último forjado de piso y la cubierta"
"…autorizándose una planta más retirada de la vertical de la línea de fachada una distancia igual a su altura…"
"La altura máxima de las edificaciones será de 7m…" "Por encima de la altura de cornisa de 7m no se autoriza ninguna construcción…no se permitirán espacios vivideros…" |
45º, pero máximo 3,5m
2m
3,5m
3,5m
3,5m (permitiéndose espacios vivideros entre el último forjado de piso y la cubierta, inclinada un máximo de 45º o cubierta plana retirada de la vertical del plano de fachada una distancia igual a su altura ) |
Edificación abierta (Clave 03) |
(art.156.3 PGOU) No se permite ático |
----------------------- |
Unifamiliar agrupada (Clave 04) |
(art.181.2d) PGOU) "…el punto de mayor elevación, de los de cumbrera , con respecto al punto de referencia, no supere los 8,00m" (nota: Altura cornisa 7m) |
2m |
Unifamiliar aislada (Clave 05) |
(art.185.2.d)(art.181.2d) PGOU) "…el punto de mayor elevación, de los de cumbrera , con respecto al punto de referencia, no supere los 8,00m" (nota: Altura cornisa 7m) |
2m |
Suelo Urbano sometido a planeamiento diferido |
||
Sector D |
(art. 4.1.9 PRI SectorD) "Una sola planta de áticos habitables o trasteros con un retranqueo mínimo igual a su altura" "…Las cubiertas inclinadas de pendiente no superior a 45º, de elevación máxima…4,5m" |
45º y 3,5m |
Santa Rita |
(art. 17 y 18 PRI Santa Rita) "Áticos: separación a línea de fachada: 4m, altura total máxima de la edificación sobre la altura de cornisa: 4m" ".Todas las construcciones por encima de la altura de cornisa, incluso los áticos, deberán mantenerse por debajo del plano inclinado a 45º…" |
45º y 3,5m |
Mas del Rosari |
- Residencial Plurifamiliar (remite a zona Edificación abierta (Clave 03)) - Unifamiliar Agrupada (remite a zona Unifamiliar agrupada (Clave 04)) (art.3.2) "se podrá realizar una planta ático, siempre que la ocupación en planta no sobrepase el 60% de la planta inmediatamente inferior" |
3,5m |
Suelo Urbanizable programado de nueva creación |
||
Sector 4 |
- Plurifamiliar en edificación abierta (art. 5.2.1.3 PP Sector 4) "La cumbrera se situará a una altura máxima de 3,50m sobre la altura de cornisa" - Plurifamiliar en alineación de vial (art. 5.2.2.3 PP sector 4) "La cumbrera se situará a una altura máxima de 3,50m sobre la altura de cornisa" |
3,5m
3,5m |
Sector 5 |
(art. 4.4.1 PP Sector 5) "La cumbrera se situará a una altura máxima de 3,50m sobre la altura de cornisa" |
3,5m |
Sector 6 |
(art. 4.1.7 PP Sector 6) "La altura máxima de cornisa será de 10,50m…" "La altura total máxima será de 14,00m…" (14,00m – 10,50m = 3,50m) |
3,5m |
Sector 7 |
(art. 17 PP Sector 7) "La altura total máxima a cumbrera será de 12m…" "La altura máxima de cornisa será de 9,50m…" (12m – 9,50m = 2,50m) |
3,5m |
Sectores 2 y 8 |
(art.8 PP Sectores 2 y 8) "2 plantas + ático" "altura máxima de la edificación: 11m" |
3,5m |
Suelo Urbanizable en ejecución |
||
Lloma Llarga |
(art. 4.4.2 PP Lloma Llarga) "La separación horizontal del plano vertical del ático y del plano vertical de fachada recayentes a vía pública o espacio libre, será como mínimo de 3m" No se establece altura máxima |
3,5m |
Las edificaciones existentes que respeten el planeamiento anterior a esta modificación puntual no quedarán en situación de fuera de ordenación.
7.- NORMATIVA DE APLICACIÓN.
La normativa de aplicación para la tramitación de la presente modificación es la siguiente:
Justificación y tramitación:
-Tipo: Se modifican solo elementos de la ordenación pormenorizada.
-Justificación: (LUV) Capítulo IV. Determinaciones de la ordenación pormenorizada. Art. 57. "La ordenación pormenorizada comprende las determinaciones enunciadas en el artículo 37. Puede ser establecida, en suelo urbano, por los Planes Generales o por Planes de Reforma Interior o Estudios de Detalle y, en urbanizable, mediante Plan Parcial. Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada son competencia municipal, si bien han de ser coherentes con la ordenación estructural, cuya modificación debe ser aprobada por La Generalitat".
Éste artículo hace referencia al artículo 37 que establece en su apartado f) lo siguiente:
"Regulación de las condiciones de la edificación de cada zona de ordenación, sobre y bajo rasante, como edificabilidad, altura, número de plantas, retranqueos, volúmenes y otras análogas".
Por lo tanto la modificación que se plantea MODIFICA ORDENACIÓN PORMENORIZADA y por lo tanto en virtud del artículo 57 es competencia municipal. Al mismo tiempo es coherente con la ordenación estructural ya que no cambia ningún parámetro de la misma según la Sección 2º Determinaciones sustantivas de la ordenación estructural y los artículos del 48 al 56.
TRAMITACIÓN.
Según el Reglamento, en su Sección 4º Modificación de los instrumentos de planeamiento, y su artículo 223. "Procedimiento para la modificación de los instrumentos de planeamiento (en referencia al artículo 94 de la LUV)" en el apartado 5: " Las modificaciones de planes generales referidas únicamente a elementos de ordenación pormenorizada se tramitarán conforme al procedimiento previsto para la aprobación de planes parciales".
Por otro lado la LUV en el artículo 90 apartado 2, establece:
"Cuando los documentos anteriores (Planes Parciales, de Reforma Interior y Estudios de Detalle) no sean promovidos con motivo de un programa de actuación integrada se someterán a información pública por el plazo de un mes en las condiciones de publicidad establecidas en el artículo 83.2 a) de la presente ley para los planes generales.
Independientemente al procedimiento indicado en el Art. 223 y a lo establecido a efectos de condiciones de publicidad del articulo 90 y 83.2, la LUV establece en su articulo 37 apartado 2: " Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada corresponden al Municipio. La competencia para la aprobación definitiva de los planes que sólo se refieren a la ordenación pormenorizada corresponde al Ayuntamiento".
Paterna, octubre de 2006
José Luis Pastor Bono
Arquitecto Municipal
Jefe de Urbanismo y Gabinete técnico
Vicenta Mª Ortiz Tarín
Arquitecta Municipal