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ORDENANZA
SOBRE
PROTECCIÓN CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES
DE PATERNA
Paterna, julio de 2001
INDICE.
TITULO 1.- GENERALIDADES. *
Artículo 1.- Objeto. *
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. *
Artículo 3.- Definiciones. *
Artículo 4.- Aparatos de medición. *
TITULO 2.- RUIDOS Y VIBRACIONES. *
Sección 1ª.- Disposiciones comunes. *
Artículo 5.- Normas generales. *
Sección 2ª.- Ruidos. *
Artículo 6.- Unidades. *
Artículo 7.- Niveles teóricos mínimos de emisión sonora. *
Artículo 8.- Niveles máximos de emisión. *
Artículo 9.- Niveles de recepción sonora en el ambiente exterior, LEMAX. *
Artículo 10.- Niveles de recepción sonora en el ambiente interior, LIMAX. *
Sección 3ª.- Vibraciones. *
Artículo 11.- Medición de vibraciones. *
Artículo 12.- Niveles de perturbación por vibraciones. *
Sección 4ª.- Niveles de perturbación en situaciones especiales. *
Artículo 13.- Situaciones especiales. *
TITULO 3.- ÁMBITOS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA. *
CAPÍTULO I.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN. *
Artículo 14.- Aislamiento acústico mínimo. *
Artículo 15.- Justificación del aislamiento acústico necesario. *
Artículo 16.- Medición "in situ" del aislamiento al ruido aéreo. *
Artículo 17.- Instalaciones en los edificios. *
Artículo 18.- Comprobaciones. *
CAPÍTULO II.- CONDICIONES EXIGIBLES A LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA. *
Sección 1ª.- Normas generales. *
Artículo 19.- Ámbito de aplicación. *
Artículo 20.- Límites. *
Artículo 21.- Condiciones generales. *
Sección 2ª.- Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. *
Artículo 22.- Ámbito de aplicación. *
Artículo 23.- Locales cerrados. *
Artículo 24.- Locales al aire libre. *
Artículo 25.- Zonas con numerosos locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. *
Sección 3ª.- Cumplimiento y control. *
Artículo 26.- Proyecto para las licencias de actividad. *
Artículo 27.- Control de ejecución. *
Artículo 28.- Informe-certificado. *
CAPÍTULO III.- CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDAES DIVERSAS. *
Sección 1ª.- Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria. *
Artículo 29.- Generalidades. *
Artículo 30.- Actividad humana. *
Artículo 31.- Animales domésticos. *
Artículo 32.- Aparatos e instrumentos musicales o acústicos. *
Artículo 33.- Manifestaciones populares. *
Sección 2ª.- Trabajos en la vía pública y en la edificación que produzcan ruidos. *
Artículo 34.- Trabajos con empleo de maquinaria. *
Artículo 35.- Limitaciones. *
Artículo 36.- Operaciones de carga y descarga. *
Sección 3ª.- Sistemas de alarma. *
Artículo 37.- Ámbito de aplicación. *
Artículo 38.- Control de sistemas de alarma. *
Artículo 39.- Obligaciones de los titulares y/o responsables de alarmas. *
Artículo 40.- Alarmas en vehículos. *
CAPÍTULO IV.- REGULACIÓN DEL RUIDO PRODUCIDO POR LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. *
Artículo 41.- Ámbito de aplicación. *
Sección 1ª.- Vehículos automóviles. *
Artículo 42.- Concepto. *
Artículo 43.- Nivel admisible. *
Artículo 44.- Condiciones de circulación. *
Artículo 45.- Medidas preventivas. *
Artículo 46.- Control de ruidos, inspección y denuncias. *
Sección 2ª.- Ruidos producidos por las infraestructuras de transporte. *
Artículo 47.- Criterios de prevención. *
Artículo 48.- Criterios de medición. *
TITULO 4.- ZONAS ACUSTICAMENTE SATURADAS. *
Artículo 49.- Definición. *
Artículo 50.- Declaración de zonas acústicamente saturadas. *
Artículo 51.- Efectos de la declaración de zona acústicamente saturada. *
TITULO 5.- RÉGIMEN JURÍDICO. *
CAPÍTULO I.- INSPECCIÓN Y CONTROL. *
Artículo 52.- Actuación inspectora. *
Artículo 53.- Realización de la inspección. *
Artículo 54.- Vigilancia del tráfico. *
Artículo 55.- Coste de las actuaciones. *
CAPÍTULO II.- INFRACCIONES Y SANCIONES. *
Artículo 56.- Infracciones y sanciones. *
Artículo 57.- Responsabilidad. *
Artículo 58.- Obligación de reponer. *
Artículo 59.- Medidas cautelares. *
DISPOSICIÓN ADICIONAL. *
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. *
DISPOSICIÓN FINAL. *
ANEXO 1.- NIVELES TEÓRICOS MÍNIMOS DE EMISIÓN SONORA. *
ANEXO 2.- NIVELES MÁXIMOS DE PERTURBACIÓN. *
ANEXO 3.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE NIVELES SONOROS. *
ANEXO 4.-PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE VIBRACIONES. *
ANEXO 5.- NIVELES DE AISLAMIENTO EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN. *
ANEXO 6.- LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO DE VEHÍCULOS Y PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN *
ANEXO 7.- CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO CAUSADO POR LAS INFRAESTRUTURAS DE TRANSPORTE. *
Es objeto de esta Ordenanza establecer los criterios para prevenir y evitar los efectos nocivos de cualquier naturaleza y gravedad, que sobre las personas, sus bienes, y sobre el medio ambiente en general, puedan ser causados por ruidos y vibraciones procedentes de cualquier fuente relacionada con la actividad humana.
1.La presente Ordenanza será de aplicación en el término municipal de Paterna.
2.Será de obligado cumplimiento para todas aquellas actividades, instalaciones, aparatos, infraestructuras, construcciones, obras, vías de comunicación, vehículos, comportamientos individuales o colectivos, y en general para cualquier causa relacionada de manera directa o indirecta con alguna actividad o hábito humano, que sea origen de ruidos y vibraciones capaces de producir efectos perjudiciales.
3.Será igualmente de aplicación a:
4.En aquellos casos en los que la fuente de los ruidos o vibraciones se encuentre situada fuera del término municipal, o la imposición de medidas pertinentes exceda de las competencias municipales, el Ayuntamiento requerirá a la Administración competente la aplicación de esta Ordenanza en lo que al término municipal de Paterna afecta.
Los parámetros relativos a ruidos y vibraciones que a lo largo de esta ordenanza se emplean, quedan definidos en el propio articulado, o se interpretan de acuerdo con la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones Acústicas de la Edificación, (NBE CA-88), y las Normas UNE a que se hace referencia.
1.La calibración de equipos y las mediciones de ruidos y vibraciones, se realizarán con instrumentos que cumplan con la normativa reguladora del control metrológico de ámbito estatal y autonómico, aplicable a sonómetros, acelerómetros, analizadores de frecuencias, y sus calibradores.
2.Los sonómetros serán de Clase I, con capacidad para la determinación de los parámetros que en esta ordenanza se indican, según el tipo de medición de que se trate.
Sección 1ª.- Disposiciones comunes.
1.Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido ni de vibraciones superiores a los límites establecidos en esta ordenanza.
2.A los efectos de aplicación de esta ordenanza, se define como horario diurno el que se extiende desde las 08 h. hasta las 22 h., y como horario nocturno el comprendido entre las 22 h. y las 08 h. del día siguiente.
1.La unidad utilizada para cuantificar niveles de ruido y aislamiento acústico es el decibelio.
2.Las magnitudes cuantificadas en decibelios sin ponderar se identificarán como dB.
3.Para la ponderación de los decibelios se empleará la escala de ponderación de niveles A, identificándose las magnitudes ponderadas como dB(A).
4.En el margen de frecuencias normalizadas, la curva que relaciona un nivel de ruido L expresado en dB, y el mismo nivel de ruido LA expresado en dB(A), se establece mediante el coeficiente de ponderación Ki:
Frecuencia Hz |
Coeficiente Ki L dB à LA dB(A) |
|
Frecuencia Hz |
Coeficiente Ki L dB à LA dB(A) |
25 |
-44.7 |
|
630 |
-1.9 |
31'5 |
-39.4 |
|
800 |
-0.8 |
40 |
-34.6 |
|
1000 |
0 |
50 |
-30.2 |
|
1250 |
0.6 |
63 |
-26.2 |
|
1600 |
1.0 |
80 |
-22.5 |
|
2000 |
1.2 |
100 |
-19.1 |
|
2500 |
1.3 |
125 |
-16.1 |
|
3150 |
1.2 |
160 |
-13.4 |
|
4000 |
1.0 |
200 |
-10.9 |
|
5000 |
0.5 |
250 |
-8.6 |
|
6300 |
-0.2 |
315 |
-6.6 |
|
8000 |
-1.1 |
400 |
-4.8 |
|
10000 |
-2.5 |
500 |
-3.2 |
|
|
|
1.La estimación en fase de proyecto de las medidas correctoras necesarias para no superar los límites máximos de recepción establecidos en esta ordenanza, se realizará considerando como niveles mínimos de emisión teórica los valores indicados en la tabla 1.1 del anexo 1 de esta ordenanza.
2.El nivel mínimo de emisión teórica deberá ser incrementado cuando a juicio del proyectista sea superado por el nivel real de la fuente que se trate. La adopción de niveles inferiores de emisión de ruidos precisará de justificación específica.
3.Cuando se trate de usos o actividades no contempladas en la tabla, se adoptarán los valores que por asimilación resulten más adecuados.
1.Los niveles de emisión de ruidos están limitados por los niveles máximos de recepción exterior, LEMAX, e interior, LIMAX, que se establecen en esta ordenanza.
2.La evaluación de los niveles de emisión de una fuente de ruido, se realizará comparando un parámetro de referencia LR, que dependerá del tipo de ruido de que se trate, afectado por correcciones debidas a tonos puros, impactos y ruido de fondo, con los niveles máximos de recepción correspondientes a cada caso:
LR + CTONOS + CIMPULSOS + CFONDO ` LEMAX
LR + CTONOS + CIMPULSOS + CFONDO ` LIMAX
3.El procedimiento de evaluación de niveles sonoros se describe en el Anexo 3.
1.Las fuentes de ruido y demás elementos a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza, no podrán provocar el que se superen los niveles sonoros de recepción externa que se indican en la tabla 2.1 del anexo 2.
2.Para cada caso, el nivel máximo aplicable será el del ambiente exterior receptor, con independencia de la zona en la que se encuentre ubicada la fuente de ruidos.
3.Los usos de cada zona serán los que para ella establezca el Plan General. En zonas cuyo uso no se corresponda con ninguno de los que figura en la tabla 2.1 del anexo 2, se aplicará el límite máximo que presente una mayor analogía, bien sea de uso, bien sea de necesidad de protección de la zona.
4.En el caso de que el Plan General prevea para una zona más de un uso compatible, será de aplicación el límite máximo más restrictivo.
1.Las fuentes de ruido y demás elementos que se indican en el artículo 2 de esta ordenanza, no podrán provocar el que se superen los niveles sonoros de recepción interior que se indican en la tabla 2.2 del anexo 2.
2.Los usos y locales no considerados en la tabla, se asimilarán a aquel que presente mayor analogía de uso o de protección necesaria para sus ocupantes.
1.Se adoptará como unidad de medida de las vibraciones la aceleración expresada en metros partidos por segundo al cuadrado, m/s2.
2.Para evaluar las vibraciones en los edificios, se medirá la aceleración eficaz de la vibración en m/s2, mediante análisis de frecuencia con bandas de 1/3 de octava como máximo.
El índice K de molestia se determinará mediante las expresiones:
Siendo: a = aceleración eficaz expresada en m/s2
f = frecuencia en Hz.
3.La medición de vibraciones se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo 4.
1.No se permitirá la instalación ni el funcionamiento de máquinas o dispositivos que originen en el interior de los edificios, niveles de vibraciones superiores a los límites indicados en la tabla 2.3 del anexo 2.
2.Los usos de cada zona serán los que para ella establezca el Plan General. En zonas cuyo uso no se corresponda con ninguno de los que figura en la tabla 2.3 del anexo 2, se aplicará el límite máximo que presente una mayor analogía, bien sea de uso, bien sea de necesidad de protección de la zona.
3.Se prohibe el funcionamiento de máquinas, equipos, instalaciones o cualquier tipo de actividad que transmitan vibraciones detectables directamente, sin la necesidad de instrumentos de medida.
Sección 4ª.- Niveles de perturbación en situaciones especiales.
1.En situaciones especiales, tales como las celebraciones de actos de carácter oficial, cultural, religioso, festivo, y similares, el Ayuntamiento podrá eximir del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación fijados en esta ordenanza.
2.La autorización poseerá siempre carácter temporal, y se concederá condicionada a la obligación por parte del solicitante, de informar a los asistentes al acto sobre los peligros de la exposición a elevada energía acústica, recordando el umbral doloroso de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO I.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN.
1.Las condiciones de aislamiento acústico exigibles a los diversos elementos que componen las edificaciones, serán las más restrictivas que resulten de la aplicación de los siguientes criterios:
2.En la tabla 5.1 del anexo 5 se resumen los valores mínimos de aislamiento global frente al ruido aéreo exigibles a tenor de lo dispuesto en la NBE CA-88.
1.Los proyectos de obras justificarán que los elementos constructivos adoptados proporcionan el nivel global de aislamiento mínimo frente al ruido aéreo indicado en el artículo 14.1 de esta ordenanza.
2.La justificación podrá realizarse:
La medición "in situ" del aislamiento al ruido aéreo proporcionado por los elementos de construcción, se realizará según el procedimiento descrito en la norma UNE-EN ISO 140-4, para el caso entre locales, y en la norma UNE-EN ISO 140-5, para el caso de fachadas.
1.Las instalaciones generales de la edificación, tales como ascensores, equipos de calefacción, ventilación, aire acondicionado, grupos de presión de agua, transformadores eléctricos, etc., deberán instalarse de forma que el ruido y las vibraciones por ellos generado, no provoque el que se superen los límites máximos de perturbación establecidos en el Título 2, empleando para ello las medidas de aislamiento adecuado, que en ningún caso serán inferiores a las indicadas en el artículo 14.
2.La instalación y funcionamiento de máquinas y demás elementos que originen o transmitan vibraciones cumplirán las siguientes disposiciones:
Cuando el conducto discurra fijándose a elementos constructivos de propiedad común, o de diferentes propietarios o titulares, será preciso colocar elementos aislantes de vibraciones en los puntos de anclaje, huecos pasamuros y demás puntos de contacto entre la conducción y los elementos constructivos.
1.Para la obtención de la licencia ocupación de los edificios se exigirá un informe-certificado de aislamiento acústico, sobre las mediciones realizadas según se indica en el artículo 16, donde se certifique que se cumplen los requisitos de aislamiento mínimo expuestos en este Capítulo de, al menos, los siguientes elementos:
2.El número de elementos muestreados será aleatorio y representativo. El certificado será emitido por el técnico director de obra y visado por su colegio profesional, o bien realizado por entidad independiente acreditada en materia de ruidos y vibraciones.
El informe contendrá:
3.El Ayuntamiento podrá verificar cuando lo estime conveniente la exactitud del certificado, exigiendo la adopción de las medidas correctoras pertinentes cuando no se cumplan los requisitos señalados, y adoptando las medidas administrativas que procedan.
CAPÍTULO II.- CONDICIONES EXIGIBLES A LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA.
Sección 1ª.- Normas generales.
1.El presente Capítulo será de aplicación a todas aquellas actividades sujetas a licencia de actividad, ya sean inocuas o calificadas.
2.Las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y/o vibraciones, tendrán consideración de actividades calificadas, quedando sometidas al procedimiento de concesión de licencia establecido en la Ley 3/1989 de actividades calificadas de la Generalitat Valenciana, o aquella que la sustituya.
3.Tendrán esa consideración de actividad calificada a causa de los ruidos y vibraciones que producen:
La transmisión de ruidos y vibraciones originados por las actividades a que refiere este Capítulo, deberá ser tal que no se superen los niveles establecidos en el Título 2 de esta ordenanza.
1.Los locales situados en bajos de edificios residenciales o adosados a éstos, en los que se desarrollen actividades cuyo nivel de emisión de ruido sea superior a 70 dB(A), deberán disponer de un aislamiento acústico igual o superior a:
Elemento |
Aislamiento mínimo RA en dB(A), |
|
Funcionamiento exclusivamente diurno |
Funcionamiento nocturno |
|
Cerramientos horizontales y verticales medianeros |
55 |
60 |
Fachadas y paredes a patios de luces. |
30 |
Cuando la fuente de ruidos sea puntual, el aislamiento podrá limitarse al foco.
2.Con independencia de las condiciones mínimas indicadas en el punto 1 de este artículo, y de las condiciones generales a que puedan estar sujetas las edificaciones en las que tenga lugar el ejercicio de la actividad, los titulares de éstas estarán obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias contra los ruidos y vibraciones que generen, para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas en el Título 2.
3.Las actividades reguladas en este Capítulo cuyo nivel de emisión de ruido sea superior a 80 dB(A) deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas.
4.Para evitar la transmisión de vibraciones producidas por máquinas e instalaciones, se adoptarán las medidas señaladas en el apartado 2 del artículo 17 de esta ordenanza.
Estas medidas tienen consideración de criterios mínimos, que deberán incrementarse en caso de ser necesario para que no se superen los niveles de perturbación establecidos en el artículo 12 de esta ordenanza.
Sección 2ª.- Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
Las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, además del cumplimiento de las normas generales expuestas en la Sección anterior, se ajustarán a las establecidas en esta Sección.
1.El aislamiento acústico exigible a locales con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, incluido puertas, ventanas y huecos de ventilación, se deducirá a partir de los niveles de emisión mínimos que figuran en el artículo 7 y la tabla 1.1. del anexo 1, o mayores si así fuera el caso.
2.Para los usos y locales no contemplados en el citado cuadro, se adoptará el nivel de emisión mínimo más parecido por analogía, o bien en base a sus características particulares, teniendo en cuenta el nivel de aportación provocado por el público y los elementos mecánicos.
3.Las actividades a que se refiere esta Sección cuyo nivel de emisión sonora sea igual o superior a 85 dB(A) tendrán consideración de productores de alto nivel de ruidos y vibraciones, debiendo contar, con independencia de las medidas de insonorización generales, con las siguientes:
Las dimensiones del vestíbulo comprendido entre ambas puertas deberán cumplir con la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas.
El sistema de retorno de las puertas deberá cumplir con la normativa vigente sobre incendios.
Fecha y hora de inicio y final de sesión.
Nivel máximo de presión sonora LMAX registrado durante la sesión.
Nivel equivalente LAeq de la sesión.
Resumen de incidencias de la sesión: Número de veces y cantidad de tiempo en que se ha superado el nivel máximo programado, cortes de energía, manipulaciones, puestas a cero, etc.
- Sistema de impresión de datos y de recuperación en formato digital, que permita su tratamiento informatico.
Las incidencias deberán comunicarse al Ayuntamiento.
4.En la entrada de los locales en los que se superen el nivel sonoro de 90 dB(A) deberá colocarse un cartel perfectamente visible por tamaño e iluminación, donde se indique: "LOS NIVELES SONOROS EN EL INTERIOR PUEDEN PRODUCIR LESIONES EN EL OIDO."
5.En los locales en los que el se autorice la colocación de mesas y sillas en la vía pública, el Ayuntamiento limitará el horario de autorización.
Las autorizaciones que se concedan para la instalación de actividades de espectáculos, establecimientos públicos o recreativos, en terrazas o al aire libre, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
Según el tipo actividad podrán imponerse la instalación de equipo limitador-controlador que se describe en el apartado 3.c del artículo 23.
En aquellas zonas del término municipal donde existan locales de espectáculos y establecimientos públicos de actividades recreativas, en las que debido a la adición de los niveles de emisión individuales de éstas o por el efecto del público que accede a la zona, se superen en el ambiente exterior los niveles fijados en el artículo 9 en más de 15 dB(A), aún sin que se den las condiciones establecidas en el Título 4, el Ayuntamiento podrá establecer medidas destinadas a disminuir el nivel sonoro de recepción de la zona hasta el nivel permitido en el artículo 9:
Sección 3ª.- Cumplimiento y control.
1.Los proyectos de actividad de las actividades calificadas por ruidos y vibraciones incluirán un estudio acústico y/o de vibraciones, que comprenda:
Descripción detallada indicando potencia motriz de las fuentes de ruidos o vibraciones, su simultaneidad y horario previsto de funcionamiento, etc.
No se adoptarán valores inferiores a los niveles mínimos de emisión acústica establecidos en el artículo 7 y tabla 1.1 del anexo 1, salvo justificación detallada.
- El estudio se realizará en bandas de octava, salvo en el caso de actividades calificadas como molestas en grado medio o alto por ruidos y vibraciones, en cuyo caso se efectuará en bandas de tercio de octava.
- Se detallará la composición de los elementos constructivos y sistemas de protección específica.
- Se justificarán la adopción o no, de coeficientes reductores del aislamiento por puentes fónicos.
- En los conductos de aspiración o expulsión de aire al exterior, se detallará el tipo de silenciador y el grado de aislamiento conseguido.
- Se prestará especial atención a los equipos de sistemas de aire acondicionado y producción de frío situados en el exterior, justificando las medidas correctoras adoptadas.
Características de los elementos antivibratorios instalados y cálculo de la reducción del nivel de vibraciones conseguido.
Justificación de la solución adoptada para evitar el ruido por impactos, ya sean originados por máquinas, como por actividades diversas: Martillazos, cierre de puertas, juegos de billar, bolos, caída de pesas en gimnasios…
Justificativa de que en las condiciones más desfavorables de funcionamiento, no se superan los niveles máximos de recepción y perturbación, establecidos en el Título 2.
Con ubicación de fuentes de ruidos y vibraciones, aislamientos, usos propios y de los locales colindantes.
1.Los técnicos responsables de la dirección de obra e instalaciones comprobarán "in situ" la efectividad del aislamiento y demás medidas correctoras proyectadas.
2.El procedimiento de comprobación consistirá en emular las condiciones más desfavorables de funcionamiento de la actividad en cuanto a emisión de ruidos, evaluando los niveles de recepción alcanzados en locales y zonas exteriores colindantes, según los criterios expuestos en el anexo 3, y verificando que no se superan los límites máximos admisibles.
1.Para la obtención de la licencia de funcionamiento de las actividades calificadas a causa de ruidos y vibraciones, junto con el certificado final de instalación se presentará un informe-certificado emitido por el técnico director de las instalaciones, o por entidad independiente acreditada en materia de ruidos y vibraciones, donde se describan las operaciones de control de ejecución y comprobaciones realizadas, según se dispone en el artículo 27, justificando la efectividad de las medidas correctoras adoptadas contra ruidos y vibraciones.
2.En caso de que fuesen necesarias medidas correctoras diferentes de las inicialmente proyectadas se hará constar en el informe-certificado, describiéndolas tal y como se detalla en el artículo 28 de esta ordenanza.
3.El Ayuntamiento podrá verificar cuando lo estime conveniente la exactitud del informe-certificado, exigiendo las medidas correctoras pertinentes cuando no se cumplan los requisitos señalados, y adoptando las medidas administrativas que procedan.
CAPÍTULO III.- CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDAES DIVERSAS.
Sección 1ª.- Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.
1.La generación de ruidos y vibraciones en la vía pública y en zonas de pública convivencia (plazas, parques, etc…), y en el interior de los edificios, deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y de acuerdo con los límites establecidos en esta ordenanza.
2.Lo establecido en el párrafo anterior será de especial observancia en horas de descanso nocturno para los siguientes supuestos:
En relación con lo establecido en el artículo 29.2.a, queda prohibido realizar trabajos, reparaciones y otras actividades susceptibles de generar ruidos, tales como vociferar, trasladar muebles, etc, en el interior de las viviendas, entre las 22 h. y las 8 h. del día siguiente, cuando provoquen el que se superen los niveles establecidos en el Título 2 de esta Ordenanza.
En relación con lo establecido en el artículo 29.2.b, los propietarios de animales domésticos quedan obligados a adoptar las medidas necesarias para de que los ruidos producidos por sus animales no ocasiones molestias al vecindario. Esta obligación se entenderá no sólo para ruidos evidentes como los ladridos, maullidos, etc, si no también para otros menos obvios, pero también molestos, como el ruido producido por las uñas de perros en el suelo de las viviendas, carreras en pasillos, canto de aves en horas tempranas, etc.
1.En relación con lo establecido en el artículo 29.2.c y 29.2.d, se tendrá en cuenta que los aparatos, instrumentos musicales o acústicos, radio y televisión, equipos de aire acondicionado, electrodomésticos y otras fuentes productoras de ruidos, deberán funcionar o manejarse de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Título 2.
2.Los equipos de música instalados en vehículos quedan sometidos a los mismos límites.
3.Con carácter general se prohibe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros superiores a los señalados en esta ordenanza para las distintas zonas y horarios. Se exceptúan los casos de emergencias en materia de protección civil, bomberos, policía, ambulancias o similares.
Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes, peñas o asociaciones, los actos oficiales, culturales o recreativos, fiestas excepcionales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa del Ayuntamiento, que impondrá las condiciones necesarias en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de la procedencia de otras consideraciones por seguridad y orden público.
Sección 2ª.- Trabajos en la vía pública y en la edificación que produzcan ruidos.
1.En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación, no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel máximo de emisión externo supere 90 dB(A) medidos a 5 metros de distancia.
2.Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, fuera imprescindible la utilización de maquinaria que superase el nivel de ruido fijado en el apartado anterior, el Ayuntamiento limitará el horario de trabajo de dicha maquinaria en función de su nivel acústico y el entorno en el que trabaje, con la posibilidad de exigir medidas correctoras adicionales.
3.En los pliegos de condiciones de las contratas municipales se especificarán los límites máximos de emisión sonora aplicables a la maquinaria.
1.Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación, no podrán realizarse entre las 22 h. y las 8 h. del día siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el Título 2 de esta ordenanza.
2.Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro, y aquellas que por sus especiales circunstancias no puedan realizarse durante el día. En todo caso, el trabajo nocturno deberá ser autorizado por el Ayuntamiento, que determinará el horario y los límites máximos sonoros que deberán cumplirse en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
1.Durante las operaciones de carga y descarga de mercancías, manipulaciones de cajas, materiales de construcción, mudanzas, etc., el personal deberá poner especial cuidado en no producir impactos directos de los bultos y mercancías, así como evitar el ruido producido por le desplazamiento o trepidación de la carga.
2.Las operaciones de carga y descarga no podrán producir un nivel de ruidos o vibraciones superiores a los establecidos ene esta ordenanza.
3.El servicio público de recogida y transporte de RSU, y de limpieza viaria, adoptará las medidas necesarias para reducir al máximo el nivel de ruido provocado por sus operaciones de trabajo, especialmente en horario nocturno.
Los pliegos de condiciones de los contratos de este servicio especificarán los límites máximos de emisión sonora aplicables a los vehículos y sus equipos.
Sección 3ª.- Sistemas de alarma.
En esta sección se regula la instalación y uso de los dispositivos acústicos antirrobo que emitan su señal al exterior del local, o a elementos comunes interiores de uso compartido, a fin de intentar reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda producir, sin que disminuya su eficacia.
1.Los propietarios de sistemas de alarma antirrobo estarán obligados a comunicar en las dependencias municipales de la Policía Local más próximas a su lugar de residencia, los siguientes datos:
2.Los datos facilitados deben permitir a la Policía Local localizar a los responsables de la desconexión del sistema de alarma, en casos de funcionamiento anormal
3.En caso de incumplimiento de esta obligación, o si resultara imposible localizar a las personas responsables en los teléfonos, o en las direcciones facilitadas si pertenecieran al término municipal de Paterna, la Policía Local podrá utilizar los medios necesarios para interrumpir el sistema de alarma en caso de funcionamiento anormal de éste, sin perjuicio de solicitar previamente autorización judicial para penetrar en el domicilio.
1.Los titulares y/o responsables de sistemas de alarma serán responsables de que éstas funcionen cumpliendo las siguientes normas:
a).- Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento, con el fin de evitar su autoactivación, o activación por causas injustificadas.
b).- Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los siguientes casos:
Pruebas excepcionales: Las efectuadas tras su instalación, para verificar su funcionamiento.
Estas pruebas deberán realizarse entre las 10 y las 18 horas de días laborables.
Pruebas rutinarias: Las efectuadas para comprobación periódica del funcionamiento.
Se limita a un número máximo de 1 vez al mes, con información previa a la Policía Local, del día y hora en que se realizarán.
c).- Sólo se permiten los sistemas de alarma monotonales o bitonales.
d).- La instalación de los elementos del sistema de alarma no podrán deteriorar el aspecto exterior de los edificios.
e).- La duración máxima de la emisión sonora, continua o discontinua, no podrá superar los 5 minutos.
Transcurrido ese tiempo, si el sistema no hubiese sido desconectado, el sistema podrá continuar emitiendo destellos luminosos, pero en ningún caso se permitirán nuevas emisiones sonoras.
f).- El nivel acústico máximo de las alarmas que emitan directamente a la vía pública será de 85 dB(A) medidos a 3 metros de distancia, en la dirección de máxima emisión.
g).- El nivel acústico máximo de las alarmas que emitan a patios interiores o zonas de uso común compartido será de 70 dB(A) medidos a 3 metros de distancia, en la dirección de máxima emisión.
h).- El nivel acústico de las alarmas cuya señal acústica se emita en los locales de vigilancia y control, estará limitado por aquel valor que no provoque el que se superen los límites máximos admitidos en el ambiente exterior e interior de zonas colindantes y adyacentes.
i).- Los sistemas de alarma contarán con una conexión a una central de alarma, u otro sistema que garantice la recepción de la señal de alerta en tiempo real, su rápida intervención y pronta desconexión.
1.La Policía Local podrá proceder a la retirada de vehículos de la vía pública al depósito municipal, en aquellos casos en los que las alarmas de los vehículos emitan durante más de 5 minutos, sin posibilidad de desconexión, y el nivel de molestia causado así lo justifique.
2.Cuando la activación de la alarma se produzca por causa justificada la retirada del vehículo se realizará sin costes para su propietario.
CAPÍTULO IV.- REGULACIÓN DEL RUIDO PRODUCIDO POR LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
Este capítulo regula el ruido producido por los medios de transporte de propulsión no animal, considerados de forma individual y de forma conjunta.
Sección 1ª.- Vehículos automóviles.
A los efectos de esta ordenanza, tienen consideración de vehículos automóviles todos los medios de locomoción de propulsión mecánica, cuyo tránsito por las vías públicas esté autorizado.
El nivel de ruido emitido por los vehículos automóviles se considerará admisible siempre que no rebase en más de 3 dB(A) los límites establecidos para cada tipo y que se recogen en la tabla 6.1. del anexo 6, medido en las condiciones que en ese mismo anexo se detallan.
1.Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos.
2.Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los reglamentados, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, como aceleraciones injustificadas.
3.Si fuera necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores a los establecidos en esta ordenanza, deberá ser comunicado previamente a la Policía Local, que tramitará y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación.
Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, la autoridad municipal competente podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente, en determinados días del año, u horas de la noche, se adopten medidas como:
1.Todos los conductores de vehículos a motor están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruidos que sean requeridas por la Policía Local. En caso de negativa, el vehículo será inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales habilitadas a tal efecto.
2.Los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente ordenanza, cuando comprueben con los aparatos medidores de ruido y siguiendo el procedimiento establecido en el anexo 6, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites de la tabla 6.1 en más de 3 dB(A).
3.El titular del vehículo denunciado deberá presentar en el plazo de 30 días certificación expedida por alguno de los centros de inspección técnica de vehículos a motor, en la que se acredite que dicho vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la presente ordenanza, en cuyo caso la denuncia se tramitará por la cuantía mínima. En caso contrario, se tramitará por la cuantía máxima establecida en la legislación aplicable al caso.
4.Si el vehículo rebasa los límites establecidos en la tabla 6.1 en más de 6 dB(A), además de la sanción a que se refiere el apartado anterior, podrá ser inmovilizado y trasladado a dependencias municipales habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha, quedando obligado a presentar en el plazo de 30 días certificación acreditativa de que han sido subsanadas las deficiencias que motivaron la denuncia, expedida por uno de los centros de inspección de vehículos a motor.
Sección 2ª.- Ruidos producidos por las infraestructuras de transporte.
1.En los instrumentos de planeamiento urbano, con el grado de detalle adecuado al tipo de instrumento de que se trate, se contemplará la incidencia del tráfico en cuanto a ruidos y vibraciones, justificando que las planificaciones y soluciones adoptadas proporcionan la máxima protección contra ellas.
2.Las personas jurídicas responsables de las infraestructuras de transporte por carretera, ferrocarril o aéreo, así como las Administraciones públicas competentes en la ordenación de estos sectores, deberán hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones en los proyectos que se ejecuten, tendentes al cumplimiento de los límites máximos considerados en la presente Ordenanza, adoptando cuantas medidas correctoras o de apantallamiento fueran necesarias.
1.Los niveles de ruido ocasionados por las infraestructuras de transporte se determinarán empleando los criterios y el procedimiento establecido en el anexo 7.
2.Los parámetros de evaluación LR correspondientes al ruido ocasionado por las infraestructuras de transporte, afectados por las correcciones aplicables en cada caso, no podrán superar los límites establecidos en las tablas 2.1. y 2.2 del anexo 2 de esta ordenanza, salvo imposibilidad técnica derivada del estado de la técnica en cada momento.
3.Las vibraciones generadas por las infraestructuras de transporte no podrán superar los límites máximos establecidos en la tabla 2.3 del anexo 2.
1.Se definen como zonas acústicamente saturadas (ZAS), aquellas zonas del municipio en los que se produce un elevado impacto sonoro debido a la existencia de numerosas actividades de cualquier naturaleza, a la actividad de las personas que las realizan o utilizan, y al ruido del tráfico en dichas zonas.
2.Podrán ser declaradas ZAS aquellas zonas en las que, aun cuando cada actividad individualmente cumpla con los niveles regulados en esta ordenanza, se sobrepasen al menos dos veces por semana durante dos semanas consecutivas, o tres semanas alternas en un plazo de 30 días naturales, en más de 20 dB(A) los niveles máximos de recepción externa establecidos en el artículo 9.
Los parámetros que se emplearán para determinar si se superan los citados niveles serán:
- LAeq,1 -nivel acústico equivalente en dB(A), registrado durante un tiempo de medición de una hora, durante cualquier hora del horario nocturno.
- LAeq,14 -nivel acústico equivalente en dB(A), registrado durante las 14 horas del horario diurno.
1.De oficio o a instancia de parte, el Ayuntamiento iniciará el expediente de declaración de ZAS de aquellas zonas comprendidas íntegramente en el término municipal de Paterna, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.
2.Cuando la zona afectada incluya partes de otros términos municipales se solicitará la instrucción del expediente a la Consellería competente. En caso de ausencia de procedimiento establecido en la normativa autonómica, se comunicará el inicio del expediente a los términos municipales afectados, solicitando la actuación conjunta.
3.El procedimiento de declaración de ZAS será el siguiente:
En caso de que el expediente se instruya a instancia de parte, el estudio sonométrico deberá haber sido elaborado por entidad colaboradora de la administración, acreditada en materia de ruidos y vibraciones.
Cuando la resolución adoptada estime la declaración de ZAS se publicará en el BOP, y determinará:
4.Una vez reducido el nivel de ruido en la ZAS hasta los niveles contemplados en el artículo 9, el Ayuntamiento en pleno resolverá dejar sin efecto la declaración de ZAS, que se publicará en el BOP, con independencia de que se mantengan determinadas limitaciones que sirvan para garantizar que la situación causante de la ZAS no vuelve a reproducirse.
1.Las ZAS quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles sonoros, hasta alcanzar los establecidos con carácter general en esta Ordenanza.
2.Según las causas que originen la ZAS y el entorno en el que se produzca, podrán adoptarse las siguientes medidas:
CAPÍTULO I.- INSPECCIÓN Y CONTROL.
1.Sin perjuicio de las competencias que ostente la Generalitat Valenciana, el Ayuntamiento de Paterna ejercerá la labor inspectora de los locales y actividades afectados por esta ordenanza.
2.El personal de Ayuntamiento que tenga encomendada la función inspectora tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Dicho personal, debidamente identificado, realizará visitas de inspección a las actividades y locales, para comprobar el cumplimiento de las prescripciones en esta ordenanza.
3.El Ayuntamiento podrá realizar inspecciones cuyo objetivo sea:
4.Del mismo modo, el Ayuntamiento, actuando de oficio o a instancia de parte, realizará visitas de inspección a aquellas actividades, locales, o infraestructuras cuyas condiciones de funcionamiento puedan estar incumpliendo las prescripciones establecidas en esta ordenanza.
5.Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades, facilitarán a los inspectores del Ayuntamiento el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos, y dispondrán su funcionamiento en las distintas situaciones que les indiquen los inspectores, pudiendo estar presentes durante todo el proceso.
6.Los resultados obtenidos en las actuaciones de inspección servirán de base para la apertura de los oportunos expedientes administrativos.
1.Las inspecciones se realizarán citando previamente a las partes afectadas, salvo en aquellos casos en los que su conocimiento por parte de del responsable de la fuente de ruidos y vibraciones imposibilite la correcta determinación de los niveles de ruidos y vibraciones causados, y no sea precisa su intervención en el proceso.
2.Durante las actuaciones de medición se tendrán en cuenta las características del ruido y vibraciones, reproduciendo las condiciones más desfavorables en cuanto a molestias generadas, y verificando los parámetros de evaluación del nivel de ruidos y vibraciones provocado, según los procedimientos descritos en esta ordenanza.
3.Se levantará acta de las actuaciones, haciendo constar en la misma los factores determinantes que condicionan el procedimiento seguido, y los resultados obtenidos en las mediciones, ya sean éstos los niveles de ruido o vibraciones buscados, o aquellos otros parámetros que permiten su determinación posterior.
4.Se entregará copia del acta a las partes afectadas. En caso de que la parte causante de los ruidos o vibraciones no haya sido citada, se le entregará o hará llegar copia del acta resultante, informándole de que podrá requerir si lo desea, realización de nuevas mediciones en su presencia.
1.Los agentes de Policía Local vigilarán el tráfico y formularán denuncias por infracción de los dispuesto en la presente ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruido comprueben que el nivel de ruido producidos por un vehículos rebasa los límites señalados en el artículo 43.
2.Podrá asimismo formularse denuncia sin necesidad de aparatos medidores cuando se trate de vehículos que circulen con el "escape libre", o el sistema silenciador de los gases de escape defectuoso o incompleto, por incumplimiento de artículo 44.1 de esta ordenanza.
El coste de las actuaciones que deban ser realizadas por el Ayuntamiento, dentro de los diferentes procedimientos que se deriven de la aplicación de esta ordenanza, ya sean a instancia de parte o de oficio, podrá ser imputado a:
CAPÍTULO II.- INFRACCIONES Y SANCIONES.
La calificación de las infracciones y la cuantificación de las sanciones correspondientes, se realizará según se establezca en la Ley que contemple el tipo de infracción de que se trate.
1.Serán responsables de las infracciones cometidas por incumplimiento de esta ordenanza las personas físicas o jurídicas cuya actividad comete la infracción, en caso de imposible determinación, los titulares de la licencia o autorización de la actividad, y en ausencia de ésta, el propietario del local, terrenos, vehículo o instalaciones donde tienen origen los ruidos y vibraciones.
2.La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pueda incurrir.
3.En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Órgano Judicial competente, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionador mientras existan actuaciones judiciales.
Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estados anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños irreparables y perjuicios causados.
Con independencia de las actuaciones sancionadoras que correspondan, en atención a la gravedad del perjuicio ocasionado el Ayuntamiento podrá decretar la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente de perturbación, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.
_________________________________
Régimen de protección de los trabajadores.
Será aplicable la normativa contenida en el R.D. 1316/1989 de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, que corresponde a la transposición al Derecho Español de la Directiva 86/188/CEE.
Primera. Licencias de actividad.
Las licencias de funcionamiento otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán adaptarse a lo dispuesto en ella en los siguientes casos:
Segunda. Certificado sonométrico de centros oficiales.
En tanto las ITV u otros centros oficiales o acreditados en la materia, no realicen las mediciones sonométricas y expidan el certificado que se exige en el artículo 46.4 de esta ordenanza, el certificado podrá sustituirse por una medición de comprobación realizada por la Policía Local de Paterna, previa solicitud y pago de las tasas que resulten de aplicación.
Tercera. Infraestructuras en curso de ejecución.
En el caso de las infraestructuras a las que se refiere la sección 2ª del capítulo IV del título 3, que a la entrada en vigor de esta Ordenanza se encuentren en curso de ejecución, deberán adaptar sus proyectos hasta situar los niveles de exposición acústica en los indicados, antes de la terminación de las obras.
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ANEXO 1.- NIVELES TEÓRICOS MÍNIMOS DE EMISIÓN SONORA.
En fase de proyecto, las medidas correctoras contra ruidos se dimensionarán a partir de los siguientes niveles teóricos mínimos de emisión, o superiores si fuera necesario. El uso de niveles inferiores deberá justificarse debidamente.
Fuente de ruido |
Nivel mínimo de emisión dB(A) |
Automóvil al ralentí, a una distancia de 7’5 m. |
50 |
Automóvil a velocidad 50 Km/h, a una distancia de 7’5 m. |
70 |
Camión/furgoneta de carga a velocidad 50 Km/h, a una distancia 7’5 m. |
90 |
Motocicleta a velocidad 50 Km/h, a una distancia de 7’5 m. |
95 |
Trenes de vía estrecha, a 30 m. de distancia. |
80 |
Aviones a reacción en vuelo hasta 300 m. de altura. |
112 |
Aviones de hélice en vuelo hasta 300 m. de altura. |
97 |
Calles adoquinadas, tráfico denso con paso de vehículos pesados. |
88 |
Calles adoquinadas, tráfico denso sin paso de vehículos pesados. |
82 |
Calles asfaltadas, tráfico poco denso, con paso de vehículos pesados. |
77 |
Autopistas y Autovías, 6 metros sobre el eje de la mediana. |
87 |
|
|
Equipos domésticos de reproducción sonora. |
90 |
Arrastre de muebles. |
65 |
Ladridos de perros. |
80 |
Canto de pájaro |
70 |
Herramientas domésticas de bricolaje. |
90 |
Electrodomésticos y elementos de cocina. |
80 |
Grupos de bombeo de agua. |
90 |
Llenado y vaciado de cisternas de inodoros. |
75 |
Ascensores |
65 |
Cuartos de calderas. |
70 |
Puertas de garaje. |
55 |
|
|
Maquinaria de obras y construcción, a 10 m. de distancia. |
95 |
Enfriadoras compactas de agua para climatización. |
90 |
Baterías de condensación de sistemas frigoríficos. |
90 |
Sistemas de ventilación de garajes, almacenes y recintos industriales. |
85 |
Centros de transformación. |
80 |
Cuadros eléctricos con relés mecánicos. |
75 |
Lámparas de descarga defectuosas. |
60 |
Alarmas. |
120 |
|
|
Calderería, reparación de chapa de vehículos y mecanizado de metal. |
100 |
Electricidad de coches, con instalación de alarmas y equipos de música. |
120 |
Lavaderos de vehículos. |
95 |
Operaciones de mecanizado de madera. |
100 |
Industria general con maquinaria pesada o tráfico de vehículos pesados. |
90 |
Industria ligera. |
75 |
Almacenes cerrados con sistemas mecánicos de almacenamiento de material. |
50 |
Almacenes cerrados con sistema manual de almacenamiento. |
40 |
Pequeño establecimiento comercial. |
40 |
|
|
Salas de fiestas, discotecas, tablaos, y locales con actuaciones en directo. |
104 |
Pubs, bares y locales con ambiente musical procedentes de equipos de reproducción, sin actuaciones en directo. |
90 |
Bingos, salas de juego y salones recreativos. |
85 |
Bares, restaurantes y establecimientos hosteleros sin equipo de reproducción. |
80 |
Tabla 1.1
ANEXO 2.- NIVELES MÁXIMOS DE PERTURBACIÓN.
1.Niveles máximos de perturbación por ruidos.
Las tablas 2.1 y 2.2 indican los niveles máximos de recepción sonora en los ambientes exterior LEMAX, e interior LIMAX, según usos.
A) Niveles máximos de recepción en el ambiente exterior.
Uso |
Nivel máximo de recepción externa LEMAX, dB(A) |
|
Horario de día |
Horario de noche |
|
Sanitario y docente |
45 |
35 |
Residencial |
50 |
40 |
Terciario |
65 |
55 |
Industrial |
70 |
60 |
Tabla 2.1
B) Niveles máximos de recepción en el ambiente interior.
Uso |
Local |
Nivel máximo de recepción interna, LIMAX, dB(A) |
Situación de los huecos practicables, según la fuente de ruido sea interna o externa. |
||
Día |
Noche |
Interna |
Externa |
||
Sanitario |
Zonas comunes. |
50 |
40 |
Cerrados |
Abiertos |
Estancias. |
45 |
30 |
|||
Habitaciones. |
30 |
25 |
|||
Residencial |
Salas de estar y dormitorios. |
40 |
30 |
||
Pasillos, aseos, cocinas. |
45 |
35 |
|||
Zonas comunes edificio. |
50 |
40 |
|||
Docente |
Aulas. |
40 |
30 |
||
Salas de lectura. |
35 |
30 |
|||
Cultural |
Salas de conciertos. |
30 |
30 |
||
Bibliotecas. |
35 |
35 |
|||
Museos. |
40 |
40 |
|||
Salas de exposiciones. |
40 |
40 |
|||
Recreativo |
Cines y teatros. |
30 |
30 |
||
Bingos y salas de juego. |
40 |
40 |
|||
Bares y restaurantes. |
45 |
45 |
|||
Hostelería |
Habitaciones. |
40 |
30 |
||
Salas y zonas comunes. |
45 |
45 |
|||
Comercial |
Locales comerciales. |
45 |
45 |
||
Administrativo |
Oficinas atención al público. |
45 |
45 |
||
Despachos profesionales. |
40 |
40 |
Tabla 2.2
Las columnas de la derecha indican la forma en que se deben encontrar las ventanas, puertas y demás huecos practicables que comuniquen el local receptor con el ambiente exterior, al realizar las mediciones de los niveles sonoros, según se trate de una fuente de ruido interna, es decir, ubicada en el mismo edificio, o colindante, que transmite exclusivamente a través de cerramientos y elementos estructurales, o por el contrario se trate de una fuente de ruido externa, situada en el ambiente exterior, que transmite a través del aire y fachadas.
2.Niveles máximos de perturbación por vibraciones.
Uso |
Valor máximo de K |
||||
Vibraciones continuas |
Vibraciones transitorias |
||||
Día |
Noche |
Día |
Noche |
||
Sanitario |
General |
2 |
1,4 |
16 |
1,4 |
Quirófanos, UCI, zonas críticas |
1 |
1 |
1 |
1 |
|
Residencial |
2 |
1,4 |
16 |
1,4 |
|
Oficinas |
4 |
4 |
128 |
12 |
|
Industrias, almacenes y comercios |
8 |
8 |
128 |
128 |
Tabla 2.3
Se consideran vibraciones transitorias aquellas provocadas por sucesos que tienen lugar un número máximo de 2 veces al día, con una duración máxima de 10 minutos por suceso.
ANEXO 3.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE NIVELES SONOROS.
1.Equipos de medida.
La medición de ruidos se realizará con sonómetros que cumplan las especificaciones del artículo 4.
2.Normas generales.
2.1.Las operaciones realizadas no contravendrán las indicaciones del fabricante del aparato.
2.2.Los sonómetros se calibrarán con una fuente de referencia estándar compatible antes de empezar las operaciones de medida, y al concluirlas. Si la calibración final diese un error superior al admisible, se desestimarán los datos obtenidos.
2.3.Las mediciones se realizarán para las condiciones más desfavorables de emisión y transmisión de ruidos, salvo casos especiales en que tales condiciones no sean causantes de las molestias más acusadas.
2.4.Para prevenir errores en la medición se adoptarán las siguientes precauciones:
Se evitará la presencia de otras personas en la zona de medida, que en cualquier caso deberán situarse detrás de la persona que realiza las mediciones.
Si la magnitud del viento fuese superior a la admitida para garantizar mediciones correctas no se suspenderán las actuaciones.
Cualquier incidencia en este sentido se hará constar en el informe de resultados.
3.Tipos de ruidos.
El parámetro de referencia LR que se adoptará para la evaluación del nivel sonoro, dependerá en cada caso del tipo de ruido que se registre en la zona afectada, que no necesariamente tiene por qué corresponderse con el tipo de ruido que es emitido por la fuente, ya que las características percibidas pueden variar con la distancia:
Ruido continuo: Ruido ininterrumpido con duración superior a 5 minutos.
Ruido uniforme: El que posee una diferencia inferior a 3 dB(A), entre el valor máximo LMAX y el mínimo LMIN.
Ruido variable: El que posee una diferencia de 3 a 6 dB(A), entre el valor máximo LMAX y el mínimo LMIN.
Ruido fluctuante: El que posee una diferencia superior a 6 dB(A), entre el valor máximo LMAX y el mínimo LMIN.
Ruido esporádico: El que posee duración inferior a 5 minutos.
Ruido esporádico intermitente: El ruido esporádico que posee una periodicidad establecida.
Ruido esporádico aleatorio: El ruido esporádico que no posee periodicidad establecida.
4.Puesta en estación del sonómetro.
4.1.Las mediciones se realizarán con el sonómetro en respuesta rápida (Fast). No será preciso análisis de frecuencias, salvo en lo dispuesto en el apartado 7 de este mismo anexo.
4.2.Mediciones en el ambiente exterior.
La medición de niveles de recepción en el ambiente exterior se realizará situando el micrófono del sonómetro entre 1’2 y 1’5 metros del suelo, y a 3’5 metros como mínimo de las paredes, edificios y superficies reflectantes del sonido. El micrófono se orientará hacia la fuente de ruido, y las personas presentes se situarán lo más alejadas posible, dentro del cono de sombra del micrófono.
4.3.Mediciones en el ambiente interior.
El micrófono del sonómetro se colocará a un mínimo de 1 metro de cualquier pared, a más de 1´5 metros de cualquier hueco abierto, y a una altura entre 1’2 y 1’5 metros. El número de personas presentes en el recinto de medición será el mínimo imprescindible, situadas tras el eje del micrófono.
Los huecos practicables se encontrarán abiertos en el caso de fuentes exteriores de ruido, y cerrados en el caso de fuentes interiores.
5.Nivel de ruido de fondo.
Será precisa la determinación del nivel de ruido de fondo en la zona afectada, cuando se requiera precisar el aporte que sobre éste efectúa la fuente de ruido que se evalúa.
Se adoptará como nivel de ruido de fondo en la zona afectada:
1). Cuando la fuente de ruido pueda desactivarse a voluntad:
El ruido de fondo se determinará midiendo el mismo parámetro LR, en las mismas condiciones en cuanto a número de mediciones y separación entre ellas, que el correspondiente al tipo de ruido a evaluar.
2). Cuando la fuente de ruido no pueda desactivarse a voluntad:
- Si emite ruido intermitente o aleatorio: El valor LA90 proporcionado por el analizador estadístico del sonómetro, midiendo durante un tiempo que abarque episodios de ruido y silencio de la fuente.
1º) Medición del nivel de ruido a 1 m. de la fuente, o donde la influencia de otras fuentes sea despreciable.
2º) Predicción teórica del nivel en la zona afectada, a partir de modelo teórico de comportamiento.
3º) Comprobación del nivel real alcanzado en la zona afectada.
4º) Estimación del ruido de fondo y del nivel de ruido aportado.
6.Parámetros de referencia, LR.
1). Ruido continuo-uniforme:
Se efectuarán tres registros de duración T = 1 minuto en cada estación de medida, con un intervalo de 1 minuto de separación entre ellos.
De cada registro se tomará el nivel máximo en dB(A), LMAX.
El parámetro de referencia LR para la evaluación de esa estación, será la media aritmética de los 3 niveles equivalentes medidos.
Si la evaluación requiriese medir en varias estaciones, el parámetro de referencia LR adoptado, sería la media aritmética de los parámetros obtenidos en cada estación.
2). Ruido continuo-variable:
Se seguirá el mismo procedimiento que en el caso anterior, dejando un intervalo de 4 minutos entre cada medición.
3). Ruido continuo-fluctuante:
La duración T de cada registro dependerá de la naturaleza variable del nivel de ruido, de forma que la medición debe captar dentro de lo posible las condiciones de máximo y mínimo nivel. En caso de que la fluctuación no tenga periodicidad previsible, el tiempo de medición de un registro no deberá ser inferior a 15 minutos.
El parámetro de referencia LR del registro, será el parámetro estadístico LA10.
En caso de efectuar más de una medición, el parámetro de referencia de la estación será la media aritmética de los valores obtenidos.
4). Ruido esporádico:
Se efectuarán 3 registros de episodios ruidosos. El valor considerado en cada registro será nivel máximo en dB(A), LMAX.
El parámetro de referencia LR de la estación, será la media aritmética de los 3 valores obtenidos.
Si la evaluación requiriese medir en varias estaciones, el parámetro de referencia LR adoptado, sería la media aritmética de los parámetros obtenidos en cada estación.
A juicio del responsable de las mediciones se podrán adoptar otros criterios en cuanto a número o duración de los registros, justificando en el informe de las mediciones las razones del procedimiento y la ponderación de los valores medidos.
La siguiente tabla recoge un resumen del procedimiento.
Tipo de ruido |
Número y duración de registros |
Respuesta del sonómetro |
LR |
Continuo-uniforme |
3 de 1', con 1’ de intervalo |
Fast |
LMAX |
Continuo-variable |
3 de 1', con 4’ de intervalo |
Fast |
LMAX |
Continuo-fluctuante |
T representativo o > 15’ |
Fast |
LA10 |
Esporádico |
3 medidas del episodio ruidoso |
Fast |
LMAX |
7.Correcciones.
Los parámetros LR determinados se verán afectados por las siguientes correcciones:
1). Por tonos puros.
Cuando se prevea o detecte la presencia de uno o más tonos puros, el parámetro de referencia LR se incrementará en 5 dB(A).
La existencia de tonos puros se determinará mediante el siguiente procedimiento:
A). Medición del espectro de ruido entre 25 y 10000 Hz, en bandas de tercio de octava.
B). Determinación de aquellas bandas en las que el nivel LMAX existente es superior al de las bandas laterales.
C). Cálculo de la diferencia, Dm, existente entre LMAX de la banda considerada y la media aritmética de los LMAX de las cuatro bandas laterales (o las 3, 2 o 1 si nos encontramos en los extremos del espectro de frecuencias). Según el valor de Dm y la frecuencia en que se encuentre el pico, existirá tono puro:
Frecuencia en que se encuentra el pico |
Valor mínimo de Dm para la existencia de tono puro. |
25 a 125 Hz |
15 dB(A) |
160 y 400 Hz |
8 dB(A) |
500 y 10000 Hz |
5 dB(A) |
2). Por ruidos impulsivos.
La evaluación de la presencia de ruidos impulsivos durante una determinada medición de duración T, se realizará según el siguiente método:
A). Medida del nivel continuo equivalente en respuesta rápida Fast, (LAFeq), y del nivel continuo equivalente con respuesta Impulse (LAIeq). Se efectuarán al menos 3 medidas y se adoptarán los valores medios.
B). Cálculo de CIMPULSOS:
El valor de CIMPULSOS no podrá ser inferior a 2 dB(A), ni superior a 5 dB(A).
3). Por ruido de fondo.
A). Según la diferencia D L1 existente entre el nivel del ruido de fondo y el parámetro de referencia LR, se realizarán las siguientes correcciones:
Diferencia, D L, entre nivel de fondo y el parámetro de referencia LR |
Corrección a realizar al parámetro de referencia LR |
D L1 < 3 dB(A) |
Medida no válida, repetir en otras condiciones |
3 £ D L1 < 4 dB(A) |
– 3 dB(A) |
4 £ D L1 < 5 dB(A) |
– 2 dB(A) |
5 £ D L1 < 7 dB(A) |
– 1 dB(A) |
7 £ D L1 < 10 dB(A) |
– 0’5 dB(A) |
D L1 ³ 10 dB(A) |
0 dB(A) |
B). Cuando el nivel de ruido de fondo supere por si solo el nivel máximo autorizado en una cantidad D L2, el parámetro de referencia LR, incluidas las modificaciones por tonos puros y por ruidos impulsivos, estará limitado por los siguientes valores:
Valor D L2, en que excede el ruido de fondo al nivel máximo permitido. |
Valor máximo admisible del parámetro de referencia LR + CTONOS + CIMPULSOS, sobre el nivel del fondo. |
D L2 £ 5 dB(A) |
3 dB(A) |
5 < D L2 £ 10 dB(A) |
2 dB(A) |
10 < D L2 £ 15 dB(A) |
1 dB(A) |
D L2 > 15 dB(A) |
0 dB(A) |
C). Cuando el nivel de ruido de fondo sea muy bajo, menor o igual a 24 dB(A), el parámetro de referencia incluidas las modificaciones por tonos puros y por ruido impulsivos si es el caso, no podrá superar el nivel de fondo en más de 5 dB(A).
8.Evaluación del nivel de emisión de la fuente.
El valor de emisión de la fuente de ruido será aceptable si:
1). En el ambiente exterior.
LR + CTONOS + CIMPULSOS + CFONDO £ LEMAX
2). En el ambiente interior.
LR + CTONOS + CIMPULSOS + CFONDO £ LIMAX
3).En cualquier ambiente.
En otro caso el nivel de emisión no será válido, debiendo adoptar las medidas necesarias para su disminución hasta obtener valores de recepción permitidos en los ambientes interior y exterior.
ANEXO 4.-PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE VIBRACIONES.
1.Las medidas de vibraciones se realizarán midiendo aceleraciones (m/s2) en el margen de frecuencias de 1 a 80 Hz.
2.Se tendrán en cuenta las especificaciones del fabricante del aparato de medida, así como las siguientes:
2.1.El acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima sensibilidad. Se buscará una ubicación de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el camino más directo posible.
2.2.La unión entre el acelerómetro y la superficie de vibración será lo más rígida posible.
2.3.Se evitará el movimiento del cable de conexión entre el acelerómetro y el analizador de frecuencias, así como los efectos de campos magnéticos sobre dicho cable.
3.El responsable de las mediciones hará constar las soluciones adoptadas y las circunstancias relativas al proceso de medición en el informe de resultados.
ANEXO 5.- NIVELES DE AISLAMIENTO EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN.
1.Nivel de aislamiento mínimo global frente al ruido aéreo exigible a la edificación.
Elementos |
Aislamiento dB(A) |
|
Particiones verticales u horizontales. |
Entre áreas interiores de un mismo uso. |
30 |
Entre áreas interiores de usos diferentes. |
35 |
|
Entre propietarios o usuarios distintos. |
45 |
|
Entre zonas de uso específico y zonas interiores de uso común. |
45 |
|
Fachadas. |
30 |
|
Cubiertas. |
45 |
|
Otros casos. |
Particiones con salas de máquinas y equipos comunitarios. |
55 |
Forjados y paredes con bajos donde puedan instalarse actividades calificadas como molestas por ruidos. |
55 |
|
Particiones con garajes. |
55 |
Tabla 5.1.
Ese valor de aislamiento tendrá consideración de mínimo, y deberá incrementarse en la cuantía necesaria para que debido a la emisión sonora existente, no se superen los límites máximos de recepción interna y externa.
ANEXO 6.- LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO DE VEHÍCULOS Y PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN
1.Límites máximos de nivel sonoro en vehículos.
Vehículo |
Leq MAXIMO,VEHÍCULO dB(A) |
Ciclomotores |
|
De 2 ruedas |
80 |
De 3 ruedas |
82 |
Vehículos de 2 ó 3 ruedas y cauadriciclos |
|
Fabricados antes del 31.12.94 |
|
£ 80 cc. |
77 |
> 80 y £ 175 cc. |
79 |
> 175 cc. |
82 |
Fabricados a partir del 31.12.94 |
|
£ 80 cc. |
75 |
> 80 y £ 175 cc. |
77 |
> 175 cc. |
80 |
Vehículos automóviles |
|
Matriculados antes del 1.10.96 |
|
Categoría M1 |
80 |
Categoría M2 con peso máximo £ 3’5 Tm. |
81 |
Categoría M2 con peso máximo > 3’5 Tm. |
82 |
Categoría M3 |
82 |
Categoría M2 y M3 con motor de potencia ³ 147 kW (ECE). |
85 |
Categoría N1 |
81 |
Categoría N2 y N3 |
86 |
Categoría N3 con motor de potencia ³ 147 kW (ECE). |
88 |
Matriculados a partir del 1.10.96 |
|
Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos no exceda de 9, incluido el del conductor. |
74 |
Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea superior a 9, incluido el del conductor, y cuya peso máximo autorizado no exceda de 3’5 Tm, y cuyo motor posea una potencia: |
|
Inferior a 150 kW |
78 |
Igual o superior a 150 kW |
80 |
Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea superior a 9, incluido el del conductor, y vehículos destinados al transporte de mercancías. |
|
Con peso máximo autorizado £ 2 Tm. |
76 |
Con peso máximo autorizado entre 2 y 3’5 Tm |
77 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3’5 Tm, y su potencia sea: |
|
inferior a 75 kW |
77 |
³ 75 kW y < 150 kW |
78 |
³ 150 kW |
80 |
Tabla 6.1
Siendo:
Categoría M: Vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan 4 ruedas, al menos, o 3 ruedas y un peso máximo que exceda una tonelada.
Categoría M1: Vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor.
Categoría M2: Vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda las 5 toneladas.
Categoría M3: Vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que exceda las 5 toneladas.
Categoría N: Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que tengan 4 ruedas al menos, o 3 ruedas y un peso máximo que exceda una tonelada.
Categoría N1: Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda no de 3’5 toneladas.
Categoría N2: Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3’5 toneladas, pero que no exceda de 12 toneladas.
Categoría N3: Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas.
En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso máximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificación del vehículo es le peso en orden de marcha del tractor, aumentado en el peso máximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso, en el peso máximo de la carga propia del tractor.
Se asimilan a mercancías los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-grúa, vehículos-taller, vehículos publicitarios, etc.).
2.Medición de nivel de ruido generado por los vehículos.
A).En vía pública.
En primer lugar se procederá a determinar el ruido de fondo, midiendo el parámetro Leq en dB(A) durante 1 minuto, con el motor del vehículo parado. Se realizarán 3 medidas y se adoptará como ruido de fondo la media aritmética de los 3 valores registrados. La diferencia entre el valor de ruido de fondo registrado y el nivel de emisión del vehículo dará lugar a la aplicación de la corrección CFONDO, que proceda según el apartado 7.3 del anexo 3.
Seguidamente, con el sonómetro en modo de respuesta Fast, se procederá según se indica:
- El motor del vehículo se hará funcionar, en punto muerto, a tres cuartos del límite máximo de revoluciones. En caso de ciclomotores, se elevará la rueda trasera para que pierda contacto con el suelo, y se acelerará hasta que el velocímetro marque la velocidad máxima.
B).En centros oficiales.
Las operaciones se realizarán conforme al procedimiento establecido para la homologación de los vehículos en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, según la normativa aplicable.
3.Límites máximos de nivel sonoro en vehículos.
Serán admisibles valores de ruido iguales a:
LR + CFONDO £ Leq MAXIMO,VEHÍCULO + 3 dB(A)
Donde Leq MAXIMO,VEHÍCULO es el límite establecido para el tipo de vehículo en la tabla 6.1.
ANEXO 7.- CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO CAUSADO POR LAS INFRAESTRUTURAS DE TRANSPORTE.
1.Consideraciones comunes.
En todos los casos que a continuación se describen, se deberán adoptar siempre los siguientes criterios:
2.Tráfico por carretera.
El parámetro de referencia LR para el ruido originado por el conjunto de vehículos que circulan por una carretera, será el nivel equivalente de ruido en dB(A), LAeq,T, obtenido en una medición de duración T, que dependerá de la densidad de tráfico que registre la vía:
Condiciones del tráfico |
T (minutos) |
||
U |
D |
I |
5 a 10 |
U |
N |
- |
20 a 30 |
IU |
- |
I |
10 a 20 |
IU |
- |
PI |
20 a 30 |
Siendo: U = Urbano D = Diurno I = Intenso (más de 300 vehículos/h)
IU = Inter Urbano N = Nocturno PI = Poco Intenso (menos de 300 vehículos/h)
Se adoptará como ruido de fondo el nivel LA95 registrado durante la medición.
La impulsividad del ruido se evaluará a partir de la diferencia entre los niveles:
CIMPULSOS = LAIeq,T – LAFeq,T
no pudiendo ser menor que 2 ni mayor que 5.
La evaluación final se realizará aplicando a LR las correcciones que procedan debidas a ruido de fondo e impulsos.
3.Tráfico por vía férrea.
El parámetro de referencia para la evaluación el nivel de ruido causado por el tráfico de trenes será:
LR = LAeq,T
Debiendo cada medida durar un tiempo T mínimo igual al paso de un tren más el espacio de silencio comprendido entre dicho paso y el paso del siguiente, siendo conveniente aumentar a dos o más pasos y espacios de tiempo posteriores.
Para la evaluación individual del paso de un tren, se empleará como parámetro de referencia:
LR = LA,S,MAX
Siendo LA,S,MAX el valor máximo leído durante el tiempo de paso del tren, con el sonómetro en respuesta Slow, expresado en dB(A).
4.Tráfico aéreo.
Se empleará como parámetro de referencia para la evaluación el nivel de ruido causado por el tráfico aéreo:
LR = LAeq,T
Cada medida durará un tiempo T mínimo igual que tarden en sobrevolar la zona 1 avión en fase de despegue y otro en fase de acercamiento, siendo conveniente aumentar dicho número a 4 o más aviones.
Para la evaluación individual del nivel de ruido causado por un avión en fase de despegue o en fase de acercamiento a tierra, se empleará como parámetro de referencia:
LR = LA,S,MAX
Siendo LA,S,MAX el valor máximo leído durante el tiempo de sobrevuelo del avión, con el sonómetro en respuesta Slow, expresado en dB(A).
A los parámetros de referencia LR se aplicarán las correcciones que procedan por ruido de fondo e impulsos, adoptándose para ambos los mismos criterios que para el caso de tráfico por carretera.