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PROYECTO
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE
ANTENAS DE TELEFONÍA, RADIO Y TELEVISIÓN
INDICE
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Artículo 3.- Emplazamientos.
Artículo 4.- Minimización de impacto.
Artículo 5.- Procedimiento administrativo.
Artículo 6.- Contenido del proyecto de obras.
Artículo 7.- Calificación de las instalaciones.
Artículo 8.- Contenido del proyecto de actividad.
Artículo 9.- Carácter de la licencia de actividad.
Artículo 10.- Límites de exposición electromagnética para la protección de la salud pública.
Artículo 11.- Certificaciones finales de actividad.
Artículo 12.- Control municipal del nivel de la exposición electromagnética.
Artículo 13.- Conservación y seguridad.
Artículo 14.- Seguro de responsabilidad civil.
Artículo 15.- Infracciones y régimen sancionador.
Disposición transitoria primera.- Antenas de telefonía móvil instaladas con licencia municipal.
Disposición transitoria segunda.- Antenas de telefonía móvil instaladas sin licencia municipal.
Disposición final.- Entrada en vigor.
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Es objeto de esta ordenanza regular las condiciones de instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones que se contemplan en su contenido, con la finalidad de:
1.Esta ordenanza será de aplicación a las siguientes instalaciones en el término municipal de Paterna:
2.Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las siguientes instalaciones:
La instalación de antenas y sus equipos accesorios podrá tener lugar en cualquier zona del término municipal, sin más limitaciones que las impuestas en el articulado y el Anexo de esta ordenanza.
1.Las instalaciones de las antenas y demás elementos auxiliares, deberán utilizar la tecnología y el diseño disponible en el mercado que menor impacto ambiental y visual provoque.
2.El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, y previo trámite de audiencia a los interesados, podrá imponer soluciones específicas de mimetización, destinadas a minimizar el impacto de las instalaciones y armonizarlas con el entorno, e incluso a la prohibición de determinadas tipologías de soportes y antenas.
La instalación de las antenas a que se refiere esta ordenanza y sus equipos auxiliares, estará sujeta al procedimiento de concesión de licencia municipal de obras y de licencia de actividad, así como al resto de autorizaciones necesarias en virtud de la normativa aplicable en materia de impacto ambiental e interés comunitario que puedan resultar de aplicación.
El proyecto para la tramitación de licencia de obras, además de todas las cuestiones que de forma habitual son objeto de desarrollo en un proyecto de obras, poseerá el contenido mínimo que se indica en el apartado 5 del Anexo de esta ordenanza.
1.Las instalaciones de telecomunicación a que se refiere esta ordenanza, tendrán consideración de actividad calificada como insalubre en grado bajo, por emisión de energía electromagnética, susceptible de afectar a la salud de las personas.
2.Tendrán calificación de insalubre en grado bajo 1, aquellas instalaciones que no precisen de la adopción de medidas de protección alguna, para que no se superen los límites máximos de exposición electromagnética establecidos en esta ordenanza.
3.Tendrán calificación de insalubre en grado bajo 2, aquellas instalaciones que precisen de la adopción de alguna medidas de protección adicional o apantallamiento, para que no se superen los límites máximos de exposición electromagnética establecidos en esta ordenanza.
1.El proyecto para la tramitación de licencia de actividad, además del contenido tipo establecido para los proyectos de actividad, incluirá el que se indica en el apartado 6 del Anexo de esta ordenanza.
2.El proyecto de actividad, o al menos el anexo correspondiente a la justificación teórica de no sobrepasarse los límites máximos de exposición electromagnética establecidos en esta ordenanza, deberá venir suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones, y visado por su colegio profesional.
La licencia de funcionamiento de actividad se concederá en todo caso condicionada a:
1.Todas las instalaciones objeto de regulación en esta ordenanza estarán sometidas a los límites de exposición electromagnética que para ellas establezca la normativa estatal y autonómica.
2.En el ámbito de aplicación específica de esta ordenanza se definen como zonas especialmente protegidas:
Para esta zonas especialmente protegidas se establece un límite máximo de densidad de potencia S por portadora, de:
S £ 0’1112× h
Donde: S = Densidad de potencia en m W / cm2.
h = Frecuencia de portadora en GHz.
El límite máximo S será de aplicación a la emisiones comprendidas entre 0’4 y 3’5 GHz, salvo en los casos de comunicaciones mediante telefonía móvil de tecnología GSM y DCS.
En estos casos, debido a la posibilidad de exposición múltiple por parte de varias antenas, y a la superposición de zonas de cobertura de distintas compañías operadoras, el límite máximo S estará afectado por los factores de simultaneidad:
Sistemas de comunicación GSM: SGSM = S / 10 = 0’01112× h (m W / cm2)
Sistemas de comunicación DCS: SDCS = S / 30 = 0’0037× h (m W / cm2)
3.Los límites máximos, S, SGSM y SDCS se refieren de forma exclusiva a la densidad de potencia que afecta a las zonas especialmente protegidas indicadas en el apartado 2 de este mismo artículo, limitando la inmisión debida a cada uno de los canales de portadora de las emisiones realizadas, sin limitar de forma directa la potencia de emisión de las antenas.
1.Junto con el certificado final de instalación, se presentará un informe sobre las mediciones y pruebas realizadas a la instalación, donde figuren los resultados obtenidos y se acredite que no se supera ninguno de los límites establecidos en el artículo anterior.
2.El informe deberá venir suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones, y visado por su colegio profesional. Alternativamente, el informe podrá ser emitido por entidad u organismo dependiente de la administración y competente en la materia, en cuyo caso no será necesario el visado colegial del técnico firmante.
El Ayuntamiento de forma directa o a través de actuaciones conveniadas, establecerá un plan de control de las emisiones realmente efectuadas por las instalaciones implantadas en el término municipal, verificando que se respetan los límites máximos de protección de la salud pública impuestos en esta ordenanza.
1.El titular de la licencia, o el propietario de las instalaciones, será responsable de que éstas se mantengan en un perfecto estado de seguridad y conservación.
2.En caso de cese de la actividad, ya sea ésta parcial o total, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos que no sean utilizados, y restituir la zona en que se encuentran instalados a su estado previo a la colocación de los equipos.
1.Las empresas titulares de las instalaciones deberán acreditar haber suscrito una póliza de seguro, que cubra la responsabilidad civil derivada de daños producidos a terceros. La póliza cubrirá necesariamente los daños por caídas de estructuras, roturas de instalaciones y elementos constructivos de los edificios, daños generales por mal funcionamiento y goteras, así como los daños contra la salud de las personas imputables al funcionamiento de los equipos hasta un plazo de tiempo no inferior a 20 años después del cese de su funcionamiento.
2.Para la concesión de autorizaciones de instalaciones será preciso justificar que la instalación está incluida en la cobertura de la póliza de responsabilidad civil, bien por que ésta tenga un carácter genérico, válido para todas las instalaciones de esa empresa, bien por que de forma específica se mencione esa instalación en concreto.
Las infracciones cometidas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta normativa se sancionaran de acuerdo con la legislación aplicable en materia de urbanismo, actividades, sanidad y medio ambiente.
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Disposición transitoria primera.- Antenas de telefonía móvil instaladas con licencia municipal.
1.Las antenas de telefonía móvil instaladas que a la entrada en vigor de esta ordenanza posean licencia municipal para su funcionamiento, deberán presentar en el plazo máximo de 2 meses a partir de la entrada en vigor de esta normativa, un informe individualizado para cada antena, emitido por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio profesional correspondiente, o por entidad dependiente de la administración, donde figuren los resultados de las mediciones efectuadas a cada una de las antenas, indicando los límites de exposición electromagnética alcanzados en su ámbito de cobertura, y haciendo constar si se superase alguno de los límites de protección de la salud pública establecidos en el artículo 10 de esta ordenanza.
2.El Ayuntamiento comunicará los resultados de los informes a los propietarios de los terrenos, edificaciones, o comunidades de propietarios donde se encuentren colocadas las antenas, para su conocimiento e información.
3.La ampliación o modificación de las antenas a que se refiere esta disposición transitoria o cualquiera de sus elementos auxiliares, estará sujeta a los procedimientos administrativos que se indican en el artículo 5 de esta ordenanza.
Disposición transitoria segunda.- Antenas de telefonía móvil instaladas sin licencia municipal.
El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, abrirá a los titulares de las instalaciones sin licencia, y a los propietarios de los terrenos o comunidades de vecinos donde éstas se encuentren, expedientes sancionadores por incumplimiento de esta normativa.
Disposición final.- Entrada en vigor.
Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
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ANEXO.
Las prescripciones que a continuación se enumeran se entienden sin detrimento de las que sean exigibles en aplicación del resto de normativa sectorial.
1.Disposiciones comunes a todas las antenas y sus elementos auxiliares, con independencia de su emplazamiento.
El Ayuntamiento podrá imponer tipologías de antenas distintas, o medidas de mimetización más severas que las propuestas por el interesado, con el objeto de conseguirlo.
2.Antenas situadas en suelo no urbanizable.
3.Antenas situadas en polígonos industriales.
4.Antenas, y sus elementos accesorios, situados en suelo urbano residencial.
4.1.
4.2.Las instalaciones de recintos contenedores de equipos auxiliares de una antena cumplirán las siguientes condiciones:
1. Los casetones se retranquearán un mínimo de 3’5 metros respecto a las líneas de fachada o medianería en la planta de cubierta.
2. El conjunto casetón-bancada tendrá una altura máxima de 3’5 metros, y una superficie no superior a 25 m2.
4.3.
4.4.Las condiciones de los apartados anteriores no serán aplicables a:
- Edificios catalogados.
- Edificios de carácter singular o ubicados en zonas emblemáticas del municipio.
- Edificios donde la visibilidad de las instalaciones afecte notablemente el entorno.
Para estos casos, y de forma razonada, el Ayuntamiento podrá denegar la licencia solicitada, o exigir medidas adicionales más restrictivas.
5.Contenido del proyecto de obras.
Los proyectos de obras justificarán el cumplimiento de las prescripciones expuestas en los apartados anteriores que les resulten de aplicación. De forma detallada se desarrollarán:
6.Contenido del proyecto de actividad.
Los proyectos de actividad, además del contenido tipo para ellos establecido referente a ruidos, vibraciones, seguridad contra incendios, etc., incluirán:
- Descripción del programa de desarrollo de la empresa para este término municipal.
Consistirá en la descripción escrita y gráfica de las instalaciones existentes y previstas, y plazos de ejecución. Las empresas de telefonía grafiarán la malla de interconexión de antenas, detallando las estaciones base y demás instalaciones, tanto las existentes en el momento de redactar el proyecto, como las previstas para un futuro.
- Zona de cobertura de la estación base.
- Sistemas propios adoptados por la empresa para el control de las emisiones.
- Número total de canales de portadora por los que puede emitir cada antena de la estación base.
- Número máximo de canales de portadora por los que puede emitir de forma simultánea cada antena de la estación base.
- Frecuencias de emisión de cada uno de los canales de portadora.
- Potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) de cada antena.
- PIRE por cada canal de portadora.
- Justificación teórica del cumplimiento de los límites generales de emisión radioeléctrica impuestos por la normativa estatal y autonómica, y los marcados en esta ordenanza.