ORDENANZAS REGULADORAS DEL PLAN PARCIAL MUNICIPAL DE PATERNA 1972

ORDENANZAS REGULADORAS DEL PLAN PARCIAL MUNICIPAL DE PATERNA

(Aprobado por Orden del ministerio de la vivienda de fecha 05-06-1972, B.O.E de 20-07-72)

PLAN PARCIAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE PATERNA

Ordenanzas Reguladoras

INDICE

CAPITULO I Normas Generales

CAPITULO II Normas para la fijación de volúmenes

CAPITULO III Condiciones sanitarias

CAPITULO IV Zona de núcleos actuales

CAPITULO V Zona de edificación abierta

CAPITULO VI Zona Industrial

CAPITULO VII Zona especial de conservación de las cuevas

CAPITULO VIII Zona especial de protección de la Torre

 

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Articulo 1º.- AMBITO DE ESTAS ORDENANZAS

Los preceptos de las presentes Ordenanzas, y cuantos preceptos se contienen en los restantes documentos del Plan Parcial de Ordenación Urbana Municipal de Paterna, serán de aplicación en toda la extensión de su término municipal sin perjuicio de ser ampliadas al desarrollarse sucesivos planes parciales de las zonas de reserva.

Artículo 2º.- ZONIFICACION

Con arreglo al "Plan de Ordenación de Valencia y su comarca, adaptado a la solución sur" la zona urbana de Paterna cuya construcción deberá ajustarse en su uso y volumen a una de las zonas siguientes, comprende:

  1. Zona Núcleos periféricos.
  2. Zona edificación abierta
  3. Zona Industrial
  4. Zona ciudad-jardín
  5. Atendiendo a las especiales características de tipismo que concurren, por una parte en la torre medieval y por otra en las cuevas que la circundan, el Ayuntamiento en ejercicio de sus atribuciones distingue, dentro de la zona de núcleos periféricos que comprende a su caso antiguo

  6. Zona especial de conservación de cuevas
  7. Zona especial de protección a la torre.

Artículo 3º.- PRECEPTOS LEGALES

Las presentes Ordenanzas desarrollan las disposiciones legales que se enumeran a continuación y que han de tenerse en cuenta para la interpretación del articulado siguiente:

Instrucciones técnico sanitarias aprobadas por R.O del 3 de Enero de 1923.

Orden Ministerial del 25 de Mayo de 1939.

Orden Ministerial del 29 de Febrero de 1944.

Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de Noviembre de 1961.

Normas urbanísticas del Plan de Ordenación de Valencia y su Comarca, aprobado por Decreto de 3 de Junio de 1966.

CAPITULO II

NORMAS PARA FIJACION DE VOLUMENES

Artículo 4º.- SOLAR EDIFICABLE

Se entiende por "solar o parcela edificable", el terreno comprendido dentro de las alineaciones oficiales que tengan como mínimo 5mts. Lineales de fachada y 60 metros cuadrados de superficie, incluido el patio o corral afecto al inmueble.

Las parcelas que no tengan la superficie indicada, serán expropiadas por el Ayuntamiento.

Artículo 5º.- SOLARES IRREGULARES

Cuando dos o más propietarios contiguos posean terrenos cuyas líneas de medianería sean irregulares, o formen con la fachada un ángulo inferior a los sesenta grados, deberán proceder a la rectificación compensada de los mismos. En caso de disconformidad u oposición el Ayuntamiento expropiará los terrenos para proceder a su racional parcelación.

Artículo 6º.- DEFINICIÓN DE ALTURA DE CORNISA

La altura de cornisa que se determina en los artículos siguientes se medirá desde la rasante tomada en el centro de la fachada, hasta la superficie inferior del cielorraso de la última planta.

Artículo7º.- EDIFICIOS DE ESQUINA

Los edificios en esquina podrán construirse a una altura igual a la autorizada para la calle de mayor categoría en una longitud de la fachada a la calle menor categoría igual al duplo de la anchura de esta calle, siempre que esta cifra no sea superior a 20m.

El resto del edificio que no pueda acusarse a fachada, se retirará de esta en cada planta como mínimo una distancia igual a la altura de la planta.

Artículo 8º.-EDIFICIOS CON FACHADA A CALLES OPUESTAS

Las alturas máximas de fachadas con la correspondientes a la calle a la que da frente, y una profundidad directamente proporcional a los anchos de las calles.

Artículo 9º.- EDIFICIOS CON FACHADAS A PLAZAS

La altura máxima autorizada será de la calle de mayor anchura que afluya a la plaza.

Los edificios a la Plaza Mayor por sus particulares circunstancias, se regirán por la zona especial que figura en el Capítulo IV.

Artículo 10º.- EDIFICIOS CON FACHADA A CALLE DE ANCHURA VARIABLE

La altura máxima autorizada será la que corresponda a una calle cuyo ancho fuere igual al promedio de las anchuras de la calle de ancho variable.

Artículo 11º.- DEFINICION DE VOLUMEN

El volumen que se señala en las ordenanzas es el espacio limitado por el paramento exterior de muros y forjados, aun cuando estén parcialmente calados. No se computarán los volúmenes de los cuerpos volados autorizados sobre las vías públicas, pero si los que vuelen sobre patios interiores de la parcela.

Artículo 12º.- NORMAS PARA LA CONSTRUCCION DE VOLADIZOS

  1. El vuelo que se señala en las ordenanzas correspondientes, se medirá desde la alineación de fachada hasta el paramento exterior del cierre o defensa, sin contar las molduras u otros elementos decorativos.
  2. Los voladizos se separarán sesenta centímetros de la medianería.
  3. Los voladizos se autorizan a partir de una altura sobre la rasante de 3’50mts. (tres metros cincuenta centímetros).
  4. Los balcones, o voladizos cerrados sobre la altura del antepecho, no podrán desarrollarse en una longitud superior al cincuenta por ciento de la fachada.
  5. Los miradores o voladizos cerrados sobre la altura del antepecho, no podrán desarrolarse en una longitud superior al cincuenta por ciento de la fachada.

CAPITULO III

CONDICIONES SANITARIAS

Artículo 13º.- VIVIENDA MÍNIMA

Toda vivienda familiar se compondrá como mínimo de cocina-comedor, un dormitorio de dos camas, y un retrete, debiendo tener en cuenta en todo caso la relación entre la capacidad de la vivienda y el número y sexo de los moradores.

Artículo 14º.- DIMENSIONES DE LAS HABITACIONES

Las dimensiones mínimas de las distintas dependencias de las viviendas, quedarán determinadas en función de las siguientes superficies y volúmenes:

Cocina-comedor, 14 m2. (catorce metros cuadrados)

Comedor, 10m2. (diez metros cuadrados)

Cocina, 5m2. (cinco metros cuadrados)

Dormitorios de dos camas, 10m2. Y 25m3 (Diez metros cuadrados y veinticinco metros cúbicos).

Dormitorio de una cama, 6m2. Y 15m3. (seis metros cuadrados y quince metros cúbicos)

Retretes, 1’52m2. (uno con cincuenta metros cuadrados)

Anchura pasillo, 0’80 metros

Anchura de la entrada, 1 metro (un metro)

Artículo 15º.- ALTURA INTERIOR DE LOS TECHOS

Los dormitorios serán independientes entre sí, de modo que ninguno utilice como paso a otro dormitorio, ni sirva de acceso obligado para el retrete.

Artículo 17º.- VENTILACIÓN

Toda pieza habitable de día o de noche tendrá ventilación directa a calle o patio por medio de un hueco de superficie no inferior a una décima parte de la superficie de su planta.

Cuando la pieza comprenda alcoba y gabinete, una de ellas podrá servir de dormitorio y el hueco alcanzará doble superficie de la prevista en el caso anterior.

Artículo 18º.- RETRETES

Los retretes serán de cierre hidráulico, y tendrán ventilación directa por medio de un hueco de ventilación directa por medio de un hueco de 0’25 metros cuadrados, como mínimo.

Especialmente en fincas cuya capacidad y tipos de construcción ofrezcan garantía de eficacia y presenten dificultades para la ventilación directa de retretes y baños, se autorizarán el uso de chimenea de ventilación.

En los edificios de uso público los retretes no comunicarán directamente con los locales cerrados en los que haya de estacionarse público.

Artículo 19º.-BUHARDILLAS

En las viviendas que tengan habitaciones abuhardilladas, la altura mínima de los paramentos verticales será de 1’20mts. Y la cubicación máxima de cada una de ellas no podrá ser inferior a la resultante de aplicar las normas señaladas en el artículo 14.

Artículo 20º.- VIVIENDAS EN PLANTA BAJA

Las plantas bajas que se destinan a viviendas se aislarán del terreno natural por cámara de aire o caja de 30 cm. De hidrófugos o capa natural de 15 cms. De hormigón de portland de 150 kg/m3.

El pavimento de las habitaciones quedará como mínimo a 0’20 mts. Del nivel del terreno exterior, prohibiéndose el uso de la tierra apisonada como pavimento.

Artículo 21º.- DIMENSIONES DE LOS PATIOS

Los patios interiores de edificios de viviendas serán de dimensiones de tales que en ellos pueda inscribirse un círculo que tenga como mínimo un diámetro de un sexto de altura del patio, y la superficie del patio expresada en metros cuadrados será igual o mayor a la altura del mismo expresada en metros lineales.

La menor dimensión admisible en los patios será de tres metros.

Estos patios serán siempre abiertos, sin cubrir en ninguna altura.

Se permitirá la construcción de patios mancomunados entre edificios siempre que se acredite documentalmente al solicitar la licencia, el acuerdo entre sus propietarios, y cumpliendo las condiciones señaladas anteriormente.

Artículo 22º.- CHIMENEAS DE VENTILACION

Las chimeneas de ventilación permitidas para baños y retretes en el Art. 13 deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Saliente de 0’50 ml. Por encima del tejado, o de 2 ml. Sobre el pavimento de la azotea.
  2. Comunicación interior directa con el exterior por medio de tubería de 20 cm. De diámetro.
  3. Forma y dimensiones que permitan la inscripción en planta de un círculo de 0’60 cm. De diámetro.
  4. Paredes estucadas interiormente en toda su altura en caliente, o revestidas de material cerámico vidriadas u otro que reúna análogas condiciones.

Artículo 23º.- ESCALERAS

El ancho de las escaleras que sirvan a más de una vivienda será de 0’80mts. como mínimo.

Cuando el número de viviendas a que dé acceso sea mayor de cuatro, el ancho mínimo se elevará a 0’90 metros.

En edificios de más de tres plantas la escalera recibirá luz obligatoriamente a través de huecos abiertos en sus paramentos verticales. En edificios de menos de cuatro plantas bastará que quede iluminada cenitalmente en una superficie no inferior a 1/3 de la superficie de la caja de escalera.

Las escaleras que se utilicen para más de una vivienda, tendrán una huella mínima de 0’25 m excluida la moldura y una altura máxima de 0’19 mts.

Artículo 24º.- ESTABLOS

Las viviendas que tengan como anexo la cuadra o establo, tendrán sus locales aislados de aquellos con entradas independientes.

Artículo 25º.- TUBERIAS DE DESAGÜE

Las aguas negras o residuales de las viviendas se recogerán en tuberías verticales que rebasarán la cubierta en 2 metros.

En las calles que tengan instalada la red de alcantarillado, los desagües deberán verter obligatoriamente a ella.

Artículo 26º.- FOSAS SEPTICAS

Donde no exista alcantarillado no se permitirá la construcción de viviendas si sus desagües no vierten en fosa séptica. Esta fosa estará compuesta de depósito de contador de volumen no inferior a ¼ del diario de aguas negras, y foso séptico completamente impermeable, cerrado y ventilado por medio de tubería de salida de líquido o de tubo de 3 cm de diámetro mínimo que perfore la cubierta del foso y se eleve un metro más que el caballete del tejado de las construcciones inmediatas. La capacidad del foso se calculará a razón de 100 litros por persona a servir, no rebasando los 2’50 mts de altura útil. El líquido que sale del foso se depurará por medio de drenaje subterráneo a 1m de profundidad como mínimo o por filtro bacteriano, de tapa perforado, y cuya superficie se calculará a base de una depuración de 0’50m cúbicos por metro cuadrado y día.

El proyecto de la fosa séptica se adjuntará al de la vivienda al solicitar la licencia para construir ésta.

Artículo 27º.- SERVICIO DE AGUA POTABLE

Todas las casas de nueva construcción situadas en el casco urbano deberán tener instalación de abastecimiento de agua potable. Donde exista red de distribución pública será obligatorio acometer a ella. Las viviendas que se encuentren a más de 100m de la red de abastecimiento público, dispondrán de bombas de subida de aguas, situadas cuando menos a un metro de la medianera, salvo pacto en contrario.

Artículo 28º.- LICENCIA DE HABITABILIDAD

El propietario de un inmueble no podrá habitarlo ni arrendarlo, sin haberse provisto de la correspondiente cédula de habitabilidad, expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda.

Artículo 29º.- APARCAMIENTOS

En todas las zonas de suelo urbano regirá la obligación de reservar en los edificios espacios para aparcamiento de vehículos con una superficie mínima de cinco (5) por ciento de la destinada a viviendas, y del 15 (quince) por ciento de los locales destinados a otros usos, excepto los de espectáculos públicos, que deberán disponer de un aparcamiento por cada cincuenta (50) espectadores, y los hoteles, que dispondrán como mínimo de un aparcamiento por cada cuatro habitaciones.

El Ayuntamiento, mediante procedimiento legal adecuado, podrá crear un arbitrio compensatorio que afectará a los inmuebles que no destinen total o parcialmente las superficies establecidas en el párrafo anterior para aparcamientos propios.

CAPITULO IV

ZONA DE NUCLEOS ACTUALES

Artículo 30º.- DELIMITACIÓN

Se regirán por las normas del presente Capitulo los edificios cuya fachada recaiga a la calle comprendida en el perímetro señalado como zona de núcleos actuales en la hoja C-2 de zonificación del Plan Parcial.

Artículo 31º.- USOS

Se autorizarán en el interior de esta zona cuyo destono es preferentemente residencial, locales para comercio e industrias de artesanía y garajes.

Los talleres podrán emplazarse en planta baja sólo en calles cuya anchura sea al menos de ocho metros. Los locales para espectáculos públicos en calles cuya anchura sea igual o superior a ocho metros.

En calle de seis o más metros de anchura se autorizarán locales para oficinas y despachos.

Artículo 32º.- VOLUMENES

En calles de anchura inferior a seis (6) metros se podrán construir edificios de dos plantas con seis (6) metros de altura de cornisa.

En calles de seis (6) a menos de ocho (8) metros de anchura, la altura de cornisa podrá ser hasta nueve (9) metros, con tres plantas.

En calles de ocho (8) a menos de diez (10) metros de anchura, los edificios podrán llegar hasta los doce metros de cornisa, con cuatro plantas.

En calles de diez (10) a menos de quince (15) metros, la altura de cornisa máxima autorizada es de quince (15) metros, con cinco plantas.

En calles de quince (15) o más metros de anchura, la cornisa podrá elevarse a dieciocho (18) metros, siendo el máximo número de planta de seis.

En la Plaza Mayor, de importancia comercial, y anchura suficiente, pero con esquina a calle de anchura reducida, se autorizarán edificios de seis plantas con altura de cornisa de dieciocho metros.

Artículo 33º.- VOLADIZOS

Se prohiben los voladizos en las calles de menos de ocho metros.

En calles de ocho (8) o más metros, se autorizará un vuelo de setenta (79) centímetros; a partir de quince (15 ) metros de anchura de calles se autoriza un vuelo de ochenta (80) centímetros.

CAPITULO V

ZONA EDIFICACION ABIERTA

Artículo 34º.- DELIMITACIÓN

Se regirá por las presentes normas los edificios enclavados en el perímetro señalado como de edificación abierta en la hoja C-2 del Plan.

Artículo 35º.- USOS

El uso de la zona es predominantemente residencial y se consentirá el taller artesano. Los comercios se autorizarán en los espacios señalados en el plan para este uso. Se autorizan los garajes, oficinas y espectáculos.

Artículo 36º.- VOLUMEN

La altura de los bloques será la de separación entre los mismos, figurando con arreglo a esta norma en los planos de proyecto.

Artículo 37º.- VOLADIZOS

El vuelo de balcones y miradores podrá ser como máximo de un metro cincuenta centímetros (1’50).

CAPITULO VI

ZONA INDUSTRIAL

Articulo 38º.- DELIMITACIÓN

Se regirá por las normas del presente capítulo la edificación que se construya en los polígonos señalados como industriales en la hoja de zonificación del proyecto.

Artículo 39º.- USOS

Se autorizará la construcción de locales y establecimiento de toda clase de actividades industriales, con excepción de aquellos que por su calificación deban de estar aislados.

Se prohiben las viviendas con excepción de las destinadas al personal de vigilancia.

Artículo 40º.- VOLUMEN

Se autorizarán construcciones de composición y altura libres, en proporción de ocho metros cúbicos por metro cuadrado de la superficie de parcelas, con las delimitaciones siguientes:

  1. La superficie cubierta no rebasará el setenta por ciento de la superficie de la parcela.
  2. Los edificios se separarán de los límites de la propiedad tres (3) metros como mínimo, y un tercio (1/3) de la altura de la edificación.
  3. Se podrá autorizar la edificación adosada entre dos parcelas por acuerdo entre ambos propietarios que se acredite en documento público, siempre que la longitud total de la fachada no rebase los cien (100) metros de longitud.

  4. Frente a la puerta de entrada se dejará espacio abierto de ocho metros (8) de profundidad a partir de la alineación de la calle, y en una longitud no inferior al treinta (30) porcino de la total de fachada de la parcela, que se destinará a aparcamiento y descarga y que puede cubrirse con marquesina.

Artículo 41º.- CERRAMIENTOS

La alineación de fachada se cerrará obligatoriamente mediante obra de fábrica, o seto vivo, que podrá ser opaco hasta una altura de un metro cuarenta centímetros (1’40) de la rasante.

Artículo 42º.- APARCAMIENTO

Para el cómputo del quince por ciento de aparcamiento previsto en las Normas del plan general y en las Ordenanzas generales, se incluirá los espacios abiertos que quedarán en el contorno de la parcela con arreglo a las normas anteriores.

Artículo 43º.- CALLES PARTICULARES

A instancia del propietario o todos los propietarios de los terrenos afectados por su recorrido, se autorizará la apertura de calles particulares con las condiciones de que su anchura sea como mínimo de doce (12) metros, de los que nueve se destinarán a calzada, su acometida a las calles se haga con chaflanes de diez metros como mínimo y tengan salida a otra calle abierta, o bolsa o fondo de saco de veinte metros de diámetro mínimo.

CAPITULO VII

ZONA ESPECIAL DE CONSERVACION DE LAS CUEVAS

Artículo 44º.- DELIMITACIÓN

La zona que se reserva para la conservación de las cuevas, es la que figura señalada con esta denominación en los planos del proyecto.

Artículo 45º.- USOS

Queda prohibido todo uso que no sea el residencial, pequeño taller de artesanía, o comercio de objetos típicos.

Artículo 46º.- VOLUMENES

Se prohibe la construcción sobre el punto más alto de la rasante, con la única excepción de las chimeneas y petriles, que no rebasarán la altura de un metro veinte centímetros (1’20).

Estos elementos salientes serán necesariamente de fábrica de mampostería, y deberán acabarse necesariamente con enjalbegado de cal, sin adición de ningún colorante.

CAPITULO VIII

ZONA ESPECIAL DE PROTECCION DE LA TORRE

Artículo 47º.- DELIMITACION

Para la defensa de las perspectivas de la torre medieval, se señala en los planos del proyecto los edificios que deberán sujetarse a la presente Ordenanza especial.

Artículo 48º.- USOS

Se autorizan solamente edificios destinados a viviendas, talleres de artesanía y comercio de objetos típicos.

Artículo 49º.- VOLUMENES

Los edificios de la zona no podrán rebasar la altura del plano horizontal de la más baja rasante del terreno junto a la torre.

Su máxima altura será de dos plantas, y el voladizo que se puede autorizar con arreglo a la Ordenanza General de la zona será necesariamente balcón.