¡¡AVISO IMPORTANTE SOBRE ESTE DOCUMENTO!!
"El texto que aparece en este documento es la normativa vigente,
siendo transcripción del original publicado en los boletines oficiales
referidos, teniendo validez el texto publicado en dichos boletines.
En caso de discrepancia entre el texto que se expone a continuación y
la publicación oficial, tiene validez ésta última."
AYUNTAMIENTO
DE PATERNA
Sección
de Planeamiento Urbanístico
Negociado
de Planeamiento y Obras Municipales
Edicto del Ayuntamiento de paterna sobre aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior de Santa Rita.
EDICTO
Por el señor director general
de Urbanismo y Ordenación territorial, con fecha 1 de septiembre de 1997, se ha
expedido la cédula de urbanización correspondiente al Plan de Reforma Interior
de Santa Rita, de este municipio; con lo cual debe entenderse aprobado
definitivamente el citado instrumento de planeamiento.
Lo que se hace público para
general conocimiento y efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.2
de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local;
quedando así incorporado este plan al Plan General de Ordenación urbana de
Paterna.
"Normativa (según
fotocopia que se adjunta).
Paterna, a doce de diciembre
de mil novecientos noventa y siete.- El alcalde, Francisco Borruey Palacios.
Plan de
Reforma Interior Santa Rita
Ordenanzas reguladoras
Capítulo 1. Disposiciones
generales.
Artículo 1. Objeto y
naturaleza.
Las presentes ordenanzas de
la edificación tienen por objeto la regulación:
Artículo 2. Ámbito.
El ámbito de aplicación de
las presentes ordenanzas se corresponde con el ámbito de aplicación del Plan de
Reforma Interior de Santa Rita, de que forma parte este documento.
Artículo 3. Normas de
rango superior
El Plan de Reforma Interior
de Santa Rita se ha formulado de acuerdo a las prescripciones de ordenamiento
urbanístico de rango superior:
Artículo 4: Contenido.
El alcance normativo del plan
deriva de los siguientes documentos:
El resto del documento tiene
carácter informativo.
Artículo 5. Vigencia,
obligatoriedad e información.
El presente plan tiene
vigencia indefinida en las condiciones establecidas por la legislación
urbanística y en tanto no se apruebe otro documento de igual o superior rango
que lo sustituya.
Los particulares, al igual
que la Administración quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones del
plan, de manera que cualquier iniciativa sobre el área de actuación, de
carácter provisional o definitivo, ha de ajustarse a las mismas.
La modificación de cualquiera
de los elementos del plan se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la
LRAU.
Todos los documentos
integrantes de este plan podrán ser consultados por el público en la forma y
lugar que determine el Ayuntamiento, según lo determinado en el artículo 164
del Reglamento de Planeamiento. Los peticionarios de licencias o posibles
interesados podrán solicitar información urbanística al Ayuntamiento sobre el
tipo y categoría del suelo que corresponda a la parcela de que se trate y los
usos e intensidades que tengan atribuidos por el planeamiento vigente. Este
informe será evacuado por escrito en el plazo máximo de tres meses a partir de
la fecha de ingreso de la solicitud en el Registro General del Ayuntamiento
(artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
Capítulo 2. Régimen
urbanístico del suelo.
Artículo 6. Clasificación
y calificación del suelo.
De conformidad con el P.G.O.U,
el ámbito del presente plan esta calificado como suelo urbano sometido a
planeamiento diferido.
Este plan califica los
terrenos en dos categorías iniciales: Zonas de dominio público y zonas de
dominio privado.
Artículo 7. Suelo de
dominio público.
El suelo público se encuentra
afectado de diferentes usos, según su localización, distinguiéndose los
siguientes:
Artículo 8. Suelo de
dominio privado.
Es el suelo que se destina a
usos privados o públicos. Se califica en su totalidad como residencial.
Artículo 9. Concepto y
clasificación de los usos.
Modificado por la MP nº 4 de
Santa Rita
El uso dominante es el
residencial en vivienda plurifamiliar, según lo definido en el artículo 109 de
las NN.UU. La compatibilidad de un uso en una situación implica la
compatibilidad en las superiores.
Usos compatibles:
Usos incompatibles: Todos
los demás.
Uso exclusivo: No se
determina.
Artículo 10. Restricciones
a los usos
Aquellos usos o actividades
generadores de ruidos o de tráfico intenso de vehículos y personas y
especialmente las incluidas en el grupo 969 del Nomenclator de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (decreto 54/1990 del consell de la
Generalidad) tales como salas de juego, pubs, bares con ambiente musical, etc.
Estarán sometidas además de a las condiciones de usos expresadas en el artículo
anterior a la imposibilidad de ubicación de una nueva actividad si ya existiera
una, legalmente autorizada, en un radio de 70 metros. Esta distancia se medirá
desde cualquier punto de la fachada del local existente.
Artículo 11. Uso público.
Se califican como de uso
público todos los sistemas generales y locales definidos en este plan.
Capítulo 3. Condiciones
generales de la edificación.
Artículo 12. Condiciones
generales de la edificación.
Se estará a lo dispuesto en
el capítulo VIII, artículos 131 a 141 de las NN.UU. del P.G.O.U. En todo lo
respectivo a patios de ventilación e iluminación en edificios de viviendas se
estará a lo dispuesto en las Normas de Habitabilidad de Viviendas (HD/91).
Decreto 85/1989, de 12 de junio del Consell de la Generalidad Valenciana.
Capítulo 4. Condiciones
particulares de los usos y la edificación en las zonas de uso residencial.
Artículo 13. Ámbito.
Se corresponde íntegramente
con las manzanas grafiadas en los planos de ordenación como residencial
colectiva.
Artículo 14. Ordenación
por alineación de vial.
Toda la zona se regulará por
lo especificado en las NNUU.UU. del P.G.O.U. para la ordenación por alineación
de vial.
Artículo 15. Condiciones
de parcela:
Superficie mínima: 100m2
Longitud mínima de fachada:
6m
Dimensiones del rectángulo
menor inscribible: 6x12m.
Ángulo menor de los lindes
medianeros con la alineación de fachada 80ºC.
No serán edificables aquellas
parcelas uno de cuyos lindes se sitúe a menos de 6 metros de una esquina o
quiebro de la alineación.
Quedan excluidas del
cumplimiento de las anteriores condiciones aquellas parcelas que se vean en la
imposibilidad de cumplirlas debido a la existencia de edificaciones contiguas
que no están ni en ruina ni fuera de ordenación.
Artículo 16. Parámetros de
la edificación:
2 plantas: 7 metros.
3 plantas: 9,50 metros.
4 plantas: 12,50 metros.
5 plantas: 15,50 metros.
Su medición se realizará
según lo establecido en el artículo 148 de las NN.UU. del P.G.O.U.
El número máximo de alturas
de la edificación viene determinado en los planos de este plan.
Artículo 17. Áticos.
Por encima de la altura de
cornisa se permitirán espacios Habitables cumpliendo los siguiente requisitos:
Artículo 18. Construcciones
por encima de la altura de cornisa.
A excepción de lo indicado en
el artículo anterior, por encima de la altura de cornisa sólo se permitirán los
elementos definidos en el artículo 147, punto 3, apartados a, b, c, d y e de
las NN.UU. del P.G.O.U.
Todas las construcciones por
encima de la altura de cornisa, incluso los áticos, deberán mantenerse por
debajo del plano inclinado a 45 grados que pasa por la línea teórica de máximo
vuelo. Por encima de este plano sólo se permitirán los elementos técnicos de
las instalaciones tales como antenas o chimeneas.
Artículo 19. Medianeras.
Si por cualquier causa al
solicitar licencia de obra para la ejecución de un proyecto se previera que en
su ejecución quedaran medianeras al descubierto desde cualquier punto de vista,
el proyecto deberá contemplar el tratamiento adecuado de esta medianera con
composición y materiales propios de fachada. En el caso de que su situación de
descubierto fuera transitoria hasta la construcción del edificio contiguo, se
permitirá que este tratamiento se limite a un enfoscado y pintado con
materiales duraderos y adecuados.
Artículo 20. Retranqueos.
Sólo se admitirán los
retranqueos en plantas de piso tal y como los defines el artículo 145 de las
NN.UU. y en las condiciones establecidas en el punto 3 del mencionado artículo,
es decir retranqueos en plantas de piso; sin retranquear la planta baja y
cumpliéndose que:
Artículo 21. Cuerpos
salientes.
El vuelo máximo de los
cuerpos salientes será de 1 metro y no se podrá ocupar con cuerpos salientes
cerrados más del 60 por ciento de la longitud de la facha, no computándose
planta a planta sino en su totalidad.
Caso de que la edificación de
fachada a dos calles diferentes sin continuidad física entre ambos paños de
fachada, el cómputo se realizará independiente para cada uno de ellos.
La altura mínima de los
voladizos sobre la rasante de la acera será de 3,30 metros.
Artículo 22. Elementos
salientes.
Son elementos salientes los
zócalos, rejas, pilastras, gárgolas, aleros, marquesinas, parasoles y
cualesquiera otros que con carácter fijo sobresalen de la alineación interior o
de los paramentos exteriores de la edificación, sin que puedan ocuparse o ser
habitados.
Se admitirá en planta baja,
hasta 2,70 metros sobre la rasante oficial, la disposición de elementos
salientes de vuelo inferior a 0,50m. Con respecto a la alineación de fachada.
Por encima de 2,70m. Sobre la
rasante oficial podrán disponerse elementos salientes cuyo vuelo máximo con
respecto a la alineación de fachada se mantendrá inferior a 1,50m, en ningún
caso el vuelo de tales elementos salientes sobrepasará una línea ideal interior
a la acera a la que resultará recayente, trazada a 0,60m del borde exterior de
la misma.
El vuelo máximo de los aleros
de cubierta no superará en más de 0,10m al que en estas normas se determine
para los cuerpos salientes en cada alineación de fachada o alineación de
fachada o alineación interior.
La regulación de los
elementos salientes no permanentes tales como toldos, persianas, rótulos,
anuncios y cualesquiera otros que ostenten dicha condición será la que se
contiene en la correspondiente ordenanza municipal en vigor en el momento de la
aprobación del plan.
Artículo 23 Aparcamientos.
Los locales destinados al
alojamiento del uso garaje, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Accesos unidireccionales: En
calles de ancho superior a 12 metros la anchura del acceso no será inferior a 3
metros ni su profundidad inferior a 5 metros, en calles de ancho igual o
inferior a 12 metros la anchura del acceso no será inferior a 4 metros ni su
profundidad inferior a 5 metros.
Accesos bidireccionales: La
anchura del acceso no será inferior a 6 metros.
Aparcamientos con superficie
entre dos y seis mil metros cuadrados (2.000 y 6.000m2). Contarán como mínimo
con entrada y salida independientes o bidireccional con un ancho mínimo de tres
metros en cada dirección.
Aparcamiento con superficie
superior a seis mil metros cuadrados (6.000m2). Contarán como mínimo con dos
accesos bidireccionales a dos calles distintas. Cada acceso contará con un
ancho mínimo de tres metros en cada dirección.
Aparcamientos entre 2.000 y
6.000 m2. Dos rampas bidireccionales o cuatro unidireccionales.
Aparcamientos con superficie
superior a 6.000m2. Dos rampas bidireccionales o cuatro unidireccionales.
Calles undireccionales. En
calles que den acceso a plazas en batería 4,50 metros; en los demás casos, 3
metros.
Calle bidireccionales: En
calles que den acceso a plazas en batería 6 metros: en los demás casos 4,50
metros.
En caso de situarse en sótano
o semisótano, además de la ventilación natural se exige un sistema de
ventilación forzada con una capacidad mínima de cinco (5) renovaciones por hora
y diseñado de tal forma que impida la acumulación de gases o vapores nocivos.
A estos efectos en caso de
existir ventilación forzada es obligatoria la instalación de detectores de
monóxido de carbono en proporción de uno por cada seiscientos metros cuadrados
(600m2) o fracción, con un sistema de accionamiento automático de los
ventiladores, situándose en los puntos menos ventilados. Dichos detectores
serán los establecidos por la norma UNE correspondiente.
El mando de los extractores
se situará en el exterior del recinto de aparcamiento o en una cabina
resistente al fuego y de fácil acceso.
Las plazas para minusválidos
serán de 3,30x4,50 metros como mínimo.
Las plazas para vehículos de
dos ruedas medirán 2,50x1,50 metros como mínimo.
En viviendas unifamiliares
dicha superficie podrá reducirse hasta catorce (14) metros cuadrados, siempre
que sea inscribible un rectángulo de 2,50x5,50 metros.
Se deberá cumplir lo
establecido en el artículo 112 de la NN.UU del P.G.O.U.
Artículo 24. Estudios de
detalle.
Los estudios de detalle se
atendrán a lo dispuesto en el artículo 26 de LRAU, debiendo comprender como
mínimo una manzana completa de edificación.
En cualquier caso el número
de alturas de la edificación no podrá ser superior a seis.
En este caso la alineación
del vial se entenderá como límite entre la propiedad pública y la privada. La
edificación deberá desarrollarse íntegramente en el interior de estas líneas,
salvo los vuelos sobre la vía pública que se regirán por lo establecido en
estas normas para los cuerpos salientes.
Los estudios de detalle
deberán demostrar gráfica y documentalmente que la variación de las previsiones
del plan propuestas suponen una mejora para la edificación y para el barrio basándose
en parámetros de calidad de vida.
Artículo 25. Condiciones
estéticas.
El diseño de las
edificaciones será de composición libre. No obstante las edificaciones deberán
presentar un aspecto de acabadas, no permitiéndose materiales o tratamientos de
ellos que puedan ser susceptibles de un rápido deterioro por no ser adecuados
al uso al que se les somete.
Artículo 26. Calidad de la
edificación:
Todas las edificaciones
deberán cumplir la normativa vigente en cuanto a calidad edificatoria.
Capítulo 5. Condiciones
particulares de los sistemas locales y equipamiento.
Artículo
27. Ámbito.
Corresponde
a las redes de servicio.
Artículo
28. Condiciones del uso y la edificación
Son
las relativas a las necesidades técnicas de los servicios, a las derivadas de
la normativa legal de aplicación y alas normas de las compañías
suministradoras.
Artículo 29. Ámbito.
Se corresponde con los
espacios marcados en los planos de ordenación de este plan.
Artículo 30. Condiciones
de uso y edificación.
El uso será público, propio
del esparcimiento y recreo de la población, permitiéndose únicamente las obras
de jardinería y urbanización y aquellas edificaciones imprescindibles para el
funcionamiento de éstas.
Se establece como compatible
el uso de aparcamiento en el subsuelo de las zonas verdes, siempre que se
garantice mediante los sistemas constructivos el desarrollo adecuado para las
especies arbóreas existentes o previstas y no suponga un menoscabo del uso
público de esparcimiento que le es propio.
5.3 Sistema local de centros
docentes.
Artículo 31. Ámbito
Se corresponde con las dos
parcelas grafiadas en los planos de ordenación como equipamiento docente.
Artículo 32. Condiciones
de uso y edificabilidad.
El uso será docente público,
siendo la Administración Pública la que establezca las características
pedagógicas de los mismos.
La edificabilidad permitida
será la derivada de la aplicación de la orden de 15 de mayo de 1993 de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia ("D.O.G.V" 30 de junio de
1992), o norma posterior que la sustituya.
5.4 Sistema local de
equipamiento cultural-docente-adminsitrativo.
Articulo 33. Ámbito.
Se corresponde con la parcela
grafiada en los planos de ordenación como equipamiento
cultural-docente-adminsitrativo.
Artículo 34. Condiciones
de uso y edificabilidad.
Su uso se califica como
público y abarca aspectos culturales, docentes y/o administrativos.
Su edificabilidad se
establece en 2m2t/m2s, con una ocupación del 60 por cientos de la parcela y
tres plantas como máximo edificadas. No se establece altura de cornisa y se
permite la construcción de sótanos.
La edificación será libre
dentro del ámbito de la parcela. Los vuelos sobre el espacio público se regirán
por la norma del artículo 19 de estas ordenanzas.
Se deberá prever una dotación
de aparcamiento según lo dispuesto en el artículo 112 de las NN.UU. del P.G.O.U
5.5 Sistema local de
equipamiento deportivo.
Artículo 35. Ámbito.
Se corresponde con la parcela
grafiada en los planos de ordenación como equipamiento deportivo.
Artículo 36. Condiciones
de uso y edificabilidad.
Su uso se califica como
público y abarca cualquiera de las tres clases definidas en el artículo 129 de
las NN.UU. del P.G.O.U Ordinario, especial o singular.
La edificación será libre
dentro de la parcela, con una ocupación máxima del 75 por ciento.
Se deberá prever una dotación
de aparcamiento según lo dispuesto en el artículo 112 de las NN.UU. del P.G.O.U
5.6 Sistema local de
comunicaciones.
Artículo 37. Ámbito.
Corresponde a la red viaria,
calzada, arcenes, playas y bandas de aparcamiento y aceras que conforman el
espacio de las comunicaciones de vehículos y personas.
Artículo 38. Condiciones
de uso y edificabilidad.
El uso es público y ligado a
su misma función, las características y dimensionado de la red se reflejan en
los planos de ordenación.
Capítulo 6. Disposición
final.
Artículo 39. Disposición
final.
En todo lo no previsto en
estas ordenanzas se deberá cumplir lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del
Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, aprobado definitivamente por la
comisión Territorial de Urbanismo con fecha 15 de noviembre de 1990.
Paterna, junio de mil
novecientos noventa y seis.- Por el equipo redactor, Juan José Hernández
Barquero.
B.O.P Nº10 13-01-1998